REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-001448


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES GALEA GIANNINI, ISBEGUI VALENTINA QUINTERO CAMPOS y ORIANA ANDREA SALDAÑA DUBAIN, titulares de las cédulas de identidad números 19.000.774, 18.297.713 y 15.745.262, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: Cristina Giannini Méndez, Delia Emilia Gómez y Zoraima Montero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.762, 74.269 y 106.225, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:

SERVICIOS CELLULAR CENTER, CA., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el número 79, Tomo 19-A, de fecha 06 de Marzo de 1997.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Nancy Olivar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.213.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Vistal la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de junio de 2010, asociada informáticamente al asunto GP02-R-2010-000210, presentada por la abogado NANCY OLIVAR JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia definitiva publicada en la presente causa y , a la vez, solicita su rectificación por lo que respecta de la fecha de su publicación; se hacen las siguiente consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con las aclaratorias, rectificación y ampliaciones de sentencias, establece:

“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”

En relación con el lapso para interponer tales solicitudes de aclaratoria, rectificación y ampliaciones de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través dedecisiones reiteradas, ha establecido que:

“ A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la petición de rectificación de sentencia ha sido presentada dentro del lapso para recurrir del fallo, es por lo que se pasa a examinar su procedibilidad. Para tales fines se precisa:

La referida solicitud de rectificación fue solicitada en relación con “…la fecha exacta de su publicación, ya que el quinto (5º) días de la publicación correspondía al día tres (03) de junio de 2010 y no dos (02) de junio de 2010”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del fallo se constata la denuncia planteada por la representación de la parte demandada, es decir, el error de transcripción en la fecha de publicación del fallo, respecto de la cual se señaló que fue en fecha 02 de junio de 2010 a pesar de que lo fue el 03 de junio de 2010, según se puede constatar de los asientos en el sistema IURIS2000, específicamente del registro Nº 11 del libro diario de fecha 03 de junio de 2010 con la siguiente leyenda: “Se publicó SENTENCIA DEFINITIVA mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas ISBEGUI VALENTINA QUINTERO CAMPOS y ORIANA ANDREA SALDAÑA DOUBAIN ontra SERVICIOS CELLULAR CENTER, C.A., ambas parte suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo”

En consecuencia, se estima procedente la rectificación de la sentencia solicitada por la parte demandada, toda vez que la fecha de su publicación fue el 03 de junio de 2010 y no el 02 de junio de 2010.

En virtud de lo expuesto, donde dice:

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DOS (02) días del mes de JUNIO de 2010.-

Deberá leerse:

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TRES (03) días del mes de JUNIO de 2010.-

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, RECTIFICA –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia publicada en fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas ISBEGUI VALENTINA QUINTERO CAMPOS y ORIANA ANDREA SALDAÑA DOUBAIN contra SERVICIOS CELLULAR CENTER, C.A.

Téngase la presente rectificación como parte integrante de dicho fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los once (11) días del mes de junio de 2010.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses