REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 21 de junio de 2010
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2009-000840
PARTE OFERENTE: CONSORCIO GHELLA
ABOGADO DE LA PARTE OFERENTE: FRANCY DIAZ
PARTE OFERIDA: ERICK UZCATEGUI
ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Vista la consignación del alguacil, en fecha 16 de junio de 2010, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:
“UNICO: Debe indicar de forma mas precisa el domicilio del extrabajador para poder cumplir de forma efectiva la notificación del mismo.”
El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.
El actor haciendo caso omiso al despacho saneador, no subsano el libelo de la demandada, y es por lo que este Juzgador de Conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara PERIMIDA la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide.
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. AMARILYS MIESES MIESES.