REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de junio de 2010
200º y 151º
N° De Expediente: GP02-L-2010-000821
Parte Actora: RAINER CHIRINOS titular de la cédula de identidad V- 15.102.144
Abogado De La Parte Actora: NOADIT RODRIGUEZ y ROMULO CERRADA inpreabogado Nº 55.296 y 55.294 respectivamente.
Parte Demandada: VIGILANTES GUACARA C.A.
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Prestaciones Sociales.
En el día de hoy (10) de junio de 2010, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 17 del expediente bajo análisis. Visto que el día 03 de junio de 2010, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los apoderados del extrabajador Abg. NOADIT RODRIGUEZ y ROMULO CERRADA inpreabogado Nº 55.296 y 55.294 respectivamente. En este estado el tribunal deja constancia de. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA VIGILANTES GUACARA C.A. ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada VIGILANTES GUACARA C.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
RAINER CHIRINOS:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 10 de octubre de 2.006.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 39.69
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 26 de mayo de 2009, con motivo de la renuncia del hoy demandante.
LAS PARTES NO PRESENTARON ESCRITO PROBATORIO
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, 140 días de antigüedad acumulada y 30 días de antigüedad adicional anual a un salario integral de 48.17 Bs. desde agosto de 2007 hasta diciembre de 2007, arrojando la cantidad total de Bs. 7.716,39Y así se decide.
SEGUNDO: Reclama 35 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a un salario de Bs. 27,33 bolívares, arrojando la cantidad total de Bs.F. 695,37, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Reclama Utilidades fraccionadas desde el 1 de enero al 30 de abril de 2.009, la fracción de 4 meses a un salario de Bs. 39,69, arrojando la cantidad total de Bs.F. 926,10.
CUARTO: Reclama Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde 31/01/2007, hasta el 29/04/2009, y para lo cual este Tribunal designará aun solo experto.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a los codemandados VIGILANTES GUACARA C.A. a cancelar la cantidad total de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 9.337,86), mas lo que resulte como total del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISION.
Años 200° y 151°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. AMARILYS MIESES MIESES.
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