REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
200º Y 151º
Valencia, 02 de JUNIO de 2010
Asunto: GP02-L-2010-000765
Parte Actora: JESUS SALVADOR ARAUJO BRICEÑO
Apoderado(s) Actor(es): JOSE FRANCISCO ROJAS ÀVILA
Parte Demandada: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA)
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día, VEINTSEIS (26) de MAYO de 2010, siendo las 11:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Primigenia Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la actora de autos ciudadano JESUS SALVADOR ARAUJO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 4.666.419; asistido por el abogado JOSE FRANCISCO ROJAS ÀVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.835; por la parte demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA); SE DEJO EXPRESA CONSTANCIA QUE NO SE HIZO PRESENTE, REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL ALGUNO; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano JESUS SALVADOR ARAUJO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 4.666.419; en su escrito libelar procedió a demandar a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA); Por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 16 de FEBRER0 de 1995, hasta el día 16 de ENERO de 2010, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber RENUNCIADO VOLUNTARIAMENTE al ejercicio de sus labores habituales de trabajo como VIGILANTE DE SEGURIDAD, en los lugares donde le era ordenado montar guardia, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de CATORCE (14) AÑOS- ONCE (11) MESES. Que desde la fecha del retiro no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar EN DERECHO los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como último salario normal diario la suma de (Bs. F 53.49), y como SALARIO INTEGRAL la suma de (Bs. F 91,18); el cuál el Tribunal al realizar su minuciosa labor de subsumir los hechos en el derecho tenemos que el salario normal diario era la suma de (Bs. F 53.49), y como SALARIO INTEGRAL la suma de Bs. F 91,18, el cuál al no haber sido CONTROVERTIDO se tiene como fidedigno.

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal deja constancia que la parte ACTORA promovió MEDIOS de pruebas DOCUMENTALES REPRESENTADOS POR RECIBOS DE PAGO DE SALARIO Y VACACIONES; CONSTANCIA DE TRABAJO LOS CUALES SE LES IMPRIME VALOR PROBATORIO A LOS FINES DE CONFIGURAR COMO DEMOSTRADOS LOS HECHOS ADMITIDOS COMO LO ES LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE CARÁCTER LABORAL, EL SALARIO; DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD mas ANTIGÜEDAD ADICIONAL (ARTÍCULO 108, 146 LOT) CLAUSULA 68 CONVENCIÓN COLECTIVA: Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 70.208,74; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de CATORCE (14) AÑOS- ONCE (11) MESES, considerando como base el ÚLTIMO salario integral devengado (Bs. F 91,18); suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente al periodo de servicio, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 70.208,74; que es la resultante de LA APLICACIÓN DE LA CLÚSULA 68 DE CONVENCIÓN COLECTIVA CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA Y EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE CENTINELAS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA DEL ESTADO CARABOBO, respecto de su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor sin que se encuentre contenida en esta suma los intereses sobre las prestaciones sociales.
SEGUNDO: VACACIONES CUMPLIDAS y FRACCIONADAS- BONO VACACIONAL CUMPLIDO y FRACCIONADO: El actor reclama la suma de Bs. 6.665,92; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de CATORCE (14) AÑOS- ONCE (11) MESES, sobre la base del salario normal Bs. F 53,49; por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 6.665, 92
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 10): Pretende la parte actora le sea cancelada la suma de Bs. F. 333,73; los cuáles de la minuciosa revisión de los días A CANCELAR, serian 30 DIAS por el salario normal Bs. F 54,89, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 333,73
CUARTO: SALARIOS CAUSADOS ANTE LA FALTA DE PAGO DE LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO A SU TERMINACIÓN (CLAUSULA 67): Pretende la parte actora le sean cancelados por dicho concepto la suma de Bs. F. 3.316,38; los cuáles en ejercicio de la revisión del “derecho” por parte del Tribunal, se tiene que DICHO MONTO EN CONSIDERACIÓN A LA FECHA DE LA PRODUCCIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN se le están adeudando 114 días sobre valor de La hora normal de Bs. F 53,49; por lo que se condena a la cancelación de la suma de Bs. F 6.097,86.
Consecuencia de lo expuesto se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA); a la cancelación de la suma de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. F 83.306,25); respecto de su obligación con la parte demandante ciudadano JESUS SALVADOR ARAUJO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 4.666.419, y así se decide.
Igualmente se condena a la demandada a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (15/02/1995) hasta la fecha de terminación de la misma (16/01/2010).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (16/01/2010), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, Entiendase hasta la fecha de elaboración de la experticia, conforme a la tasa establecida en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produjo la culminación de la relación de trabajo (16-01-2010) hasta la fecha en que se produzca el cumplimiento definitivo de la Sentencia.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado POR LOS OTROS CONCEPTOS CONDENADOS; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produjo la notificación de la demanda (05-05-2010) hasta la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano JESUS SALVADOR ARAUJO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 4.666.419; y en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA); a la cancelación de la suma de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. F 83.306,25), más los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria. SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

En Valencia, a los DOS (02) días del mes de JUNIO de 2010.
El Juez;

Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La secretaria;

Abg.- MARIA LUISA MENDOZA


En la misma fecha, siendo las 03:00 pm; se publicó la presente decisión.-

ASUNTO: GP02-L-2010-000765.