REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 07 de junio de dos mil diez
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE:GP21-L-2010-000108
PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE MALAVE GUANIQUE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MEGLING J. ROMERO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE METROPOLITANO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA BARRETO, JESÚS LEON Y JESSICA DELLEPIANE,
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Hoy, 07 de junio de 2010 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano, WILLIAM JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº7.155.220, asistido por la abogado, inscrita en el inpreabogados nº 30.893 y por la empresa TRANSPORTE METROPOLITANO, C.A comparecen sus apoderados judiciales, abogados HILDA BARRETO, JESÚS LEON Y JESSICA DELLEPIANE, insertitos en el inpreabogado Nº 135.498, 24.276 Y 39.631, dándose así inicio a la audiencia. LA EMPRESA, vista la solicitud del trabajador, de que sea reenganchado a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido, en aras de evitar litigiosidad, de conformidad con el articulo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta su intención de reenganchar al trabajador a su labores habituales, cancelando en este acto los salarios dejados de percibir desde la fecha del la notificación del presente procedimiento 20 de abril de 2010) hasta la fecha de hoy, es decir 48 días a razón del ultimo salario devengado el mes inmediatamente anterior al despido, es decir CIENTO TREINTA BOLÍVARES DIARIOS (Bs130,oo)el cual arroja la cantidad de seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 6.240,oo), pagadero en cheque nº 33410135 de fecha 07 de junio de 2010 a favor del trabajador WILLAN MALAVE, ya identificado el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción. En tal sentido, el trabajador deberá asistir a sus labores el día 08 de junio de 2010 en el horario habitual.
HOMOLOGACION
Por otra parte ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas (04) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de CUATRO(04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano, WILLAN MALAVE y la sociedad mercantil TRANSPORTE METROPOLITANO C.A
en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
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