REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 04 de JUNIO DE 2010
200º Y 151º


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP21 –L- 2009-000144
PARTE ACTORA: REINALDO RAFAEL GALICIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS REINALDO CHIRINOS
PARTE DEMANDADA: ATLAS VIGILANCIA PRIVADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 04 de junio de 2010, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el dictamen, en virtud de que en fecha, 04 de mayo 2010, tuvo la oportunidad la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio que incoara el ciudadano REINALDO RAFAEL GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V- 4.104.774 en contra de la empresa ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A, representado por el Procurador Especial de Trabajadores, abogado LUIS REINALDO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 122.047, este tribunal constató la no comparecencia en la oportunidad correspondiente a la celebración dicha Audiencia preliminar, de la parte demandada, ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia, este Juzgado Décimo Primero De Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, vez revisada la petición de LA DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la Admisión de los Hechos alegados por los demandantes y en tal sentido: da como ciertos los siguientes alegatos: 1.- Que el ciudadano ya identificado, comenzó a prestar servicios como vigilante en fecha 30 de enero de de 2007, hasta el día 31 de mayo de 2008 fecha en que renunció a las labores que venia desempeñando cumpliendo un tiempo de servicio efectivote 01 año 4 meses y 1 días, devengando para el termino de la relación de trabajo un salario básico de 799,23 bolívares mensuales , en consecuencia este juzgado ordena el pago de los siguientes montos y conceptos laborales,
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs1.333, 40) correspondiente a sesenta y cinco días de antigüedad, revisada la misma este juzgado declara con lugar dicho pedimento.
En consecuencia la empresa deberá cancelar al trabajador por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs1.333, 40) Así Se Declara.
SEGUNDO: De conformidad con lo reclamado por el trabajador por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la ley adjetiva laboral, este tribunal acuerda cancelar, la fracción de vacaciones, correspondiente al período del 30 de enero de 2007 al 30 de enero 2008, corresponden al trabajador 15 días, además lo correspondiente al bono vacacional 7 días todo totaliza 22 días, a razón del salario normal devengado de 26.64 bolívares que arroja el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 586,08) Así se declara.
TERCERO: De conformidad con lo reclamado por el trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas corresponden al trabajador 5.33 días a razón del salario normal devengado de 26.64 bolívares que arroja el monto de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 142.08,) Así se declara.
CUARTO. Con relación al bono vacacional fraccionado, en virtud de la admisión de los hechos, corresponden al trabajador 2, 66 días a razón del salario normal correspondiente, es decir 26, 64, en consecuencia la empresa debe cancelar a el trabajador por este concepto la cantidad de setenta y un bolívares con cuatro céntimos (71,04) así se declara.
QUINTO: reclamo de las utilidades Fraccionada correspondiente al 01 de enero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2008, corresponden al trabajador : Cinco .5días, a razón de Bs. 26.64 , que suma la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.133,2) Así Se Declara.
SEXTO: El trabajador reclama una retención salarial de conformidad con lo establecido en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Del Trabajo, en razón de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 639,36) correspondiente al mes de mayo de 2008, no cancelada en virtud de la admisión de hecho este juzgado acuerda dicho pedimento y ordena sea cancelado al trabajador dichos salarios retenidos. Así se declara
SEPTIMO: Reclama el trabajador la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 126,50) por concepto de bono de alimentación que no le fue cancelado correspondiente al periodo a los meses de junio y julio de 2008, el cual no fueron cancelados en su oportunidad, en tal sentido y vista la admisión de los hechos este Tribunal acuerda lo solicitado y Así se Declara.
OCTAVO: Con respecto al reclamo de los bono nocturnos, este juzgado revisado el acervo probatorio promovido y evacuado por la parte actora, y como quiera que estamos en una admisión de hecho absoluta, no significa que l se deben acordar todos y cada unos de los conceptos reclamados, es deber de los jueces, en principio revisar si la pretensión esta ajustada a derecho, si no viola normas de orden publico, o dejar desapercibido lo que a bien pueda favorecer a la parte demandada, en el caso de marras se evidencia a os recibos de pagos, señalados A hasta la R, que la empresa canceló al trabajador el concepto de bono nocturno. En consecuencia se declara sin lugar el pago del bono nocturno. ASÍ SE DECLARA
En conclusión este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA LA PRESENTE DEMANDA PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ordena a la empresa demandada a cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.031.66). Así Se Declara.
Igualmente este Tribunal, ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de que se calculen los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo estableció en el articulo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los interés moratorios desde la culminación de la relación de trabajo y la indexación a partir de la terminación de la relación de Trabajo. Asimismo, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el mandamiento de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia. Se excluye de la experticia la indexación monetaria que correspondes al trabajador por el concepto de los salarios caídos.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°, en Puerto Cabello, a los CUATRO (04) días del mes de junio del año dos mil diez. (2010).

EL JUEZ


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA
Abg. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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