REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 17 de Junio de 2010
200º y 151º


Revisado y analizado el presente asunto y sus recaudos, quien Juzga observa que del contenido de la diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, el cual cursa al folio treinta y ocho (38) el ciudadano JOEL REINALDO LOZADA PAEZ, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil TRANSPORTE METROPOLITANO, C. A, asistidos por los profesionales del derecho, abogados HILDA BARRETO y JESUS LEON, inscritos en el IPSA bajo los Nos.135.498 y 24.276, manifiesta al Tribunal que el ciudadano ANTONIO YUCCI HENRIQUEZ, parte demandante en el presente asunto, falleció en fecha 31 de marzo de 2010 y consigna copia simple del Acta de Defunción; y de la lectura de la referida documental se desprende que el demandante (difunto) deja cuatro (04) hijos como hederos, siendo dos de ellos menores de edad, de nombres RONEL ANTONIO y ANNELLA ALEJANDRA. A tal efecto, en virtud de ello este Juzgado, visto que la presente causa versa una controversia de naturaleza laboral, donde se ventilan intereses donde se encuentran involucrados menores de edad, dispone, respecto a la competencia judicial en materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conocimiento que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la Jurisdicción para resolver asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no corresponden a la conciliación y al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos, por lo que este Tribunal, actuando con las facultades previstas en el artículo 5 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la disposición pautada en el artículo 177 de la referida ley, la cual prevé el carácter vinculante de la doctrina de Casación, se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1367, del 11 de Octubre de 2005. En consecuencia este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de





Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente con oficio al referido juzgado. Désele salida.



ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
Juez Décimo Primero de Primera Instancia
De Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo. Sede Puerto Cabello




LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA