REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: GP21-L-2010-000222
Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 27 de Mayo de 2010 (folio 10), y del cual le fue notificado en fecha 03/06/2010 y certificado en fecha 09 de Junio de 2010, según consta en autos; debiendo ser presentado dicho escrito correctivo los días hábiles diez (10) u once (11) de Junio de 2010, siendo que el escrito no fue presentado. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA. Es todo
El Juez
Abg. JOSE GREGORIO KELZI.
La Secretaria
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
|