REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ACTA
ASUNTO N°: GP21-L-2010-000131
PARTE ACTORA: JESUS ADOLFO REYES
APODERADA JUDICIAL: MARIANELLA MIRABAL.
PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES INTEGRALES AUTOMATIZADAS S.I.A. C.A.
APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA: ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA y CARLOS PIMENTEL
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.

Hoy, 17 DE JUNIO DE 2010, SIENDO LAS 11:30 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano JESUS ADOLFO REYES, titular de la cedula de identidad numero V-8.608.934, representado por la Abogada MARIANELLA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.324, según instrumento poder que fuere agregado al expediente (folio 16), y por la empresa demandada SOLUCIONES INTEGRALES AUTOMATIZADAS S.I.A. C.A., comparece su Apoderado Judicial Abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.279, según instrumento poder que igualmente corre agregado al expediente (folio 13). Dándose así inicio a la audiencia. LA EMPRESA, vista la solicitud del trabajador, de que sea reenganchado a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido, en aras de evitar litigiosidad, de conformidad con el articulo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta su intención de reenganchar al trabajador a su labores habituales, cancelando en este acto los salarios dejados de percibir desde la fecha en la cual se le dejo de cancelar su salario, que en nuestro caso es desde el día 08 de Mayo de 2010) hasta la fecha de hoy 17 de Junio de de 2010, es decir 41 días a razón del ultimo salario devengado del mes inmediatamente anterior al despido, es decir CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 153,33) diarios, el cual arroja la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.286,53), pagaderos a favor del trabajador JESUS ADOLFO REYES, ya identificado, de la manera siguiente:
1) La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500,00) se cancelaran al trabajador JESUS ADOLFO REYES, antes identificado, en este acto mediante cheque Nº 06000384, de fecha 17/06/2010, girado contra el Banco Occidental de Descuento (Bod), a nombre del trabajador.

2) Y el resto, es decir, MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.786,53) serán cancelados el día Martes 22 de Junio de 2010, la cual se efectuará en la fecha indicada, mediante el pago de la correspondiente quincena, quedando entendido que a dicha quincena (22/06/2010) les serán imputados los días cancelados en esta transacción, es decir, hasta el 17/06/2010 inclusive.

Es entendido también, y así se le hace saber al trabajador, que este deberá asistir a sus labores el día 18 de junio de 2010 en el horario habitual.

Por otro lado ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas (04) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue.

HOMOLOGACION
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso como en la manifestación escrita del acuerdo, por cuanto actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en esta transacción, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de CUATRO(04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JESUS ADOLFO REYES y la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES AUTOMATIZADAS S.I.A. C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI


EL DEMANDANTE Y SU APODERADA.




APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abogada. CARMEN VACCARO