REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 16 de Junio de 2010

200º y 151º


ASUNTO: GP21-L-2010-000223

Con vista a la demanda de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos ARMANDO JIMENEZ, JESUS CHIRINOS, ROBERT CASTILLO, LUIS SEQUERA Y OTROS, plenamente identificados en autos , representados por la Abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 115.512, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO CONFURCA , este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y el escrito de subsanación, encuentra que la misma es INADMISIBLE, pues a pesar de que las parte accionante acudió dentro del lapso previsto a presentar su escrito de subsanación, no dio cumplimiento a unos de los requerimientos expresamente contemplados en el auto de fecha 27 de Mayo de 2010 (folio 32), ello en virtud de lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal. Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

El despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas se concluye que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, esto en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que:

Primero: Al particular “A” del auto contentivo del despacho saneador se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar con claridad cual fue la operación aritmética utilizada para determinar las alícuotas de bono vacacional y de utilidades de cada trabajador., a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, incluso se vuelve a cometer el mismo error por cuanto cambió o reformó los montos de esos conceptos establecidos entre la demanda inicial y la subsanación.

Segundo: Al particular “B” del despacho saneador se le peticiona a la parte actora que debe explicar detalladamente como extrajo los días o cantidades referente al tiempo de viaje, a lo cual tampoco se dio cumplimiento, ya que los demandantes solo se limitan a establecer los cálculos, sin explicación alguna en cuanto a los días y formulas allí establecidas, incluso varían nuevamente los montos de los mismos existiendo diferencias entre la demanda inicial y la subsanación.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que, en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por lo demandantes no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de los demandantes en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad.

Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
El Juez

Abogado JOSE GREGORIO KELZI


La Secretaria

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS