REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-000189

Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de Junio de 2010, suscrito por el ciudadano MARTIN LEON LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.642.521, en su condición de Director Gerente de la entidad mercantil AGENTES ADUANALES LUGOMAR, C.A., asistido por el abogado LUIS E MARVAL, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 70.705, mediante el cual solicita que de conformidad con el articulo 54 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, sean notificados como terceros a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL LUGO, NANCY JOSEFINA LUGO y ROLANDO AMERICO LUGO, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.442.172, 3.604.268 y 8.598.872, respectivamente, por cuanto considera que los mismos tienen interés directo y les es común para ellas la demanda o controversia.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones: La Tercería según alguno autores, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos. Por otra parte la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 al respecto establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. 4.) La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199).
En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quién la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”

Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgado observa que el llamado a tercero formulado por la demandada AGENTES ADUANALES LUGOMAR, C.A., se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por este tribunal a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.
No obstante, observa este juzgador, que los terceros llamados a la causa, como lo son los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL LUGO, NANCY JOSEFINA LUGO y ROLANDO AMERICO LUGO, identificados en autos, son personas que fungieron como accionistas de la empresa demandada, por tanto, no hay elementos que califican dentro de toda esa gama de terceros descritos por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifiquen sus ingresos a juicio.
En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desprende que la causa no le puede ser común a ellas, toda vez que la empleadora lo constituye la empresa AGENTES ADUANALES LUGOMAR, C.A., y no los accionistas, ya que si bien es cierto que la dirección y administración de las sociedades, en las cuales se deciden vender los títulos que representan su capital social, pueden cambiar y modificarse hasta de la manera mas radical, no por ello debe verificarse necesariamente una sustitución de patronos o la responsabilidad de los ex accionistas, vista desde la perspectiva del Derecho del Trabajo.
Por otra parte, al analizar las pruebas acompañadas con la solicitud de Tercería, se observa que los llamados como terceros lo son por el hecho de haber vendido la totalidad de sus acciones al ciudadano MARTIN LEON LOPEZ, en incumplimiento o violación a lo manifestando en el respectivo documento de venta, la cual consistía en la declaración y compromiso de que la compañía no poseía pasivos laborales para el momento de la enajenación, asumiendo El Comprador los pasivos laborales que se generen con posterioridad al otorgamiento del aludido documento.
En sintonía con lo anterior, revisados tanto el libelo de la demanda como los elementos y pruebas aducidos y presentados en la solicitud del llamado de los terceros, concluye este juzgado que el negocio jurídico (venta de las acciones de la empresa) es un acto de naturaleza mercantil, y en nada puede afectar las relaciones laborales existentes, y en caso de que algunas de las partes contratantes o participantes de esa venta (acciones) incumple alguna de las cláusulas u obligaciones allí contenidas, es ante los tribunales con competencia mercantil donde deben ventilarse dichos conflictos.-

En otras palabras, la venta de las acciones no puede afectar en nada los derechos y condiciones de trabajo de los empleados, ya que la relación laboral se estableció entre el trabajador o trabajadora y la persona jurídica AGENTES ADUANALES LUGOMAR, C.A.., y no entre el trabajador y los accionistas o administradores de dicha sociedad, siendo que en el caso que nos concierne, lo que se produjo fue un cambio en cuanto a los accionistas o administradores del empleador o patrono y no en cuanto al patrono mismo.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y observando que ni de los argumentos explanados por el solicitante en su escrito, ni de las pruebas presentadas y analizadas por este sustanciador, existen elementos suficientes que justifiquen el llamado del Tercero, es por lo que en consecuencia se Niega la solicitud de Tercería por improcedente y por cuanto se observa que la audiencia preliminar no se llevó a efecto, por estar pendiente el pronunciamiento a la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que el inicio de la audiencia preliminar se realizará a las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del décimo día hábil siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho. Así se decide.
En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del Mes de Junio del Año 2010, Años 200° y 151°.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

El Juez:


Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria


Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS