REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

200° y 151°


PARTE ACTORA: ANDRES BOLIVAR LOPEZ PEREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS LEON
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TRANSMEICA
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES Y CONTRACTUALES.

En el día de hoy catorce (14) de Junio de 2.010, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 07 de junio de 2010, de la comparecencia del ciudadano ANDRES BOLIVAR LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.442.551, representado por el Abogado JESUS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “CONSORCIO TRANSMEICA” ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 07 de junio de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como supervisor general para la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 16 de abril de 2.009 hasta el día 18 de enero de 2.010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que devengaba un salario básico diario de Bs. 166,67 y un salario integral de Bs. 232,25. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 104.367,03) el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 09 meses y 02 días.

PRIMERO: PREAVISO LEGAL (Cláusula 09, literal a), Convención Colectiva PDVSA): La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,00) de conformidad con los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto le corresponden 15 días a razón de un salario diario normal de Bs. 166,67.

SEGUNDO: ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 09, literal b), Convención Colectiva PDVSA): La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.967,50) por cuanto le corresponden 30 días a razón de un salario diario integral de Bs. 232,25.

TERCERO: ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 09, literal c), Convención Colectiva PDVSA): La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.483,75) por cuanto le corresponden 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 232,25.

CUARTO: ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula 09, literal d), Convención Colectiva PDVSA): La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.483,75) por cuanto le corresponden 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 232,25.

QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 08, literal a), Convención Colectiva PDVSA): La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.922,37) por cuanto le corresponden 25,50 días a razón de un salario diario integral de Bs. 232,25.

SEXTO: ANTIGÜEDAD (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Con respecto a la indemnización solicitada por el actor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que en la cláusula 09 de la Convención Colectiva se establece: “Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…. “ (Negritas nuestras); por lo tanto la indemnización solicitada, referida al articulo 108, forma parte de las indemnizaciones de antigüedad antes acordadas, en consecuencia, se declara su improcedencia por estar ya contenidas y así se decide.

SEPTIMO: INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD Y PREAVISO OMITIDO POR INJUSTIFICACIÒN EN EL DESPIDO (Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo) Con respecto a estas indemnizaciones solicitadas por el actor, debe igualmente indicar este juzgado que en el penúltimo aparte de la cláusula 09 de la Convención Colectiva se estableció que: “ Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieran corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…. “ (Negritas nuestras); por lo que la indemnización solicitada, referida al articulo 125, forma parte de las indemnizaciones antes acordadas, en consecuencia se declara su improcedencia y así se decide.

OCTAVO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Cláusula 08, literal b), Convención Colectiva PDVSA): La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.875,13) por cuanto le corresponden 41,25 días a razón de un salario diario integral de Bs. 166,67.

NOVENO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Cláusula 69, literal 9), Convención Colectiva PDVSA): La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.833,55) por cuanto le corresponden 65 días a razón de un salario diario integral de Bs. 166,67.

DECIMO: BENEFICIO DE TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (Cláusula 14 Convención Colectiva PDVSA), le corresponden 9 meses a cancelar a razón de Bs. 1 700,00 mensuales, lo que sumarian a la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.300,00).

UNDECIMO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES (Cláusula 65 Convención Colectiva PDVSA), 294 días a bonificar a razón de Bs. 166,67, suman la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.000,98).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados de conformidad con los parámetros establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente se ordena la corrección monetaria, calculada desde la fecha de notificación a la empresa demandada hasta que quede firme la presente decisión, en el entendido, que si la parte condenada no cumpliera de manera voluntaria la presente decisión, para los efectos de la ejecución forzosa, se ordenara nueve experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal, no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de junio del año Dos Mil diez (2010).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45. A.M.

LA SECRETARIA

GP21-L-2010-000175