REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, uno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-L-2009-000380
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO PRADA SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.203.718.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, entre otras, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.654.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO G & O.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARELIS CALANCHE, FRANCY DIAZ, JHONY MORAO, entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.316, 94.388 y 74.148 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES.
EXPEDIENTE: GP21 - L- 2.009-000380.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios legales y contractuales, interpuesta por el ciudadano, Miguel Antonio Prada Salazar, ut supra identificado, en contra de la empresa Consorcio G & O.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Señala el actor que ingresó en fecha 20-enero-2004, desempeñándose en el cargo de operador de equipos pesados, en la obra construcción de túneles, sostiene que fue despedido injustificadamente el día 17-julio-2008, y que durante toda la relación de trabajo le fueron retenidos los porcentajes correspondientes a las cotizaciones del seguro social obligatorio, a las alícuotas del sindicato y al ahorro habitacional, afirma que en ocasiones trabajaba los días sábados, en cuanto al salario manifiesta que era variable; afirma que el día 17-julio-2008, fue despedido por el ciudadano Edgar Maldonado quien le manifestó “… que no entrara mas a las instalaciones de la empresa por cuanto el personal tenía instrucciones expresas de sacarlo, y en caso de persistencia le lanzaría unos tiros (sic)…”. Ahora bien, señala el accionante que es beneficiario de las reivindicaciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela, periodos 2003-2006 y 2007-2009; finalmente afirma el accionante que la empresa demandada deberá cancelarle los siguientes conceptos y montos:
ANTIGÜEDAD: reclama por este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la construcción 2003-2006, la suma de Bs. 45.637,92;
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Conforme a las cláusulas 24 y 42 de la Convención Colectiva de trabajo ya referida, señala que le corresponde este derecho y los estima en la suma de Bs. 6.419,47;
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; Tal como está señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 150 días, a razón del salario promedio integral de Bs. 199,49, para el total de Bs. 29.923,50;
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; En cuanto a este concepto reclama 90 días, y la suma total de Bs. 10.157,40.
SALARIOS CAIDOS: Sostiene que le corresponden 588 días, los cuales calcula desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la interposición de la demanda que fue el día 18-octubre-2009, calculados al salario básico, de Bs. 70,85, para el total a reclamar por este concepto de Bs. 39.533,45;
FIDEICOMISO E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; Señala que nunca recibió pago alguno por concepto de fideicomiso, y que le corresponden los intereses respectivos a la antigüedad.
Resumidamente el actor señala en el escrito libelar que la demanda interpuesta no esta prescrita, por cuanto realizó varias actuaciones tanto administrativas como judiciales, con el fin de interrumpir la prescripción de la acción. Cronológicamente manifiesta que luego de ser despedido, interpuso reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de este municipio en fecha 28-julio-2008, posteriormente vista la resulta infructuosa ante esa instancia procedió a demandar ante la vía judicial en fecha 06-noviembre-2008, a cuyo escrito libelar le fue dictado despacho saneador, siendo que en fecha 05-marzo-2009, el tribunal competente dicto sentencia de inadmisibilidad de la demanda, y posteriormente en fecha 20-octubre-2009 comparece ante esta instancia judicial e interpone la presente acción.
Finalmente afirma que la sumatoria de todos los conceptos y montos aquí demandados alcanzan la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 142.602,43), monto en el cual estima su pretensión.
DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA
Consta a los autos escrito de contestación de la demanda, del cual se desprende que el único hecho que admite la representación judicial de la parte demandada es la fecha de terminación de la relación el día 17-julio-2008, y en consecuencia la relación de trabajo; seguidamente procede a negar todos los argumentos explanados por el accionante, sin realizar la requerida determinación, ni expuestos los motivos del rechazo.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LA PARTE ACTORA:
• Acta de deposito de proyecto de convención colectiva, y sus respectivos ejemplares, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. El tribunal observa que se trata de documento publico administrativo, el cual es demostrativo del deposito del proyecto de convención colectiva ante la autoridad administrativa competente, por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibos de pagos emitidos por el Consorcio G & O; Los cuales son demostrativos de la relación de trabajo, de la fecha de ingreso del trabajador, del salario devengado; de las asignaciones recibidas (salario, días festivos, días de descanso, horas extras, días feriados, bono transporte, etc.) y deducciones realizadas (seguro social, ley de política habitacional, sindicato, federación, etc.); se desprende de los autos que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Orden de resonancia y orden de exámenes de laboratorio, (post-empleo); El tribunal observa que son demostrativas de las ordenes dadas por el Departamento de Recursos Humanos del Consorcio G & O, tanto al Centro Policlínico La Viña, como al laboratorio “Osio Robles”, con el objetivo de realizar evaluación medica post empleo al ciudadano Miguel Prada, en fecha 22-julio-2008; el tribunal observa que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Copia certificada de expediente administrativo; Observa este sentenciador que se trata de documento publico administrativo, contentivo de reclamo interpuesto por el ciudadano Miguel Prada, en fecha 28-julio-2008, en sede administrativa por concepto del cobro de prestaciones sociales, contra el Consorcio G & O, evidenciándose de dicha probanza que la reclamación no fue resuelta ante esa instancia administrativa, y al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición: Se promovió ésta probanza conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que la parte demandada exhibiera las siguientes documentales: .-) orden de evaluación medica post empleo y .-) orden de exámenes de laboratorio post empleo; El tribunal observa al respecto que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los documentos requeridos, y siendo que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador, se tienen como exactos los textos de dichos documentos, tal como aparecen en las copias presentadas por el solicitante acerca del contenido de los mismos, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos WILFREDO ROBLES MANRIQUE; CARLOS JOSE VALDERRAMA; RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN; EMILIANO ANTOIO RODRIGUEZ ROJAS y ARNALDO JOSE JIMENEZ DUNO; observa quien decide la presente causa que solo comparecieron a deponer sus testimonios los ciudadanos Wilfredo Robles Manrique; Carlos José Valderrama; Rafael Andrés Pontiles Helden y Emiliano Antonio Rodríguez Rojas, por lo que examinadas sus deposiciones se desprende que éstos resultaron ser contestes entre si; y con las demás pruebas que corren insertas a los autos, aunado al hecho de la confianza que merecen los testigos toda vez que fueron presénciales al momento de ocurrir los hechos alegados por el accionante, y estimados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones llevan a la convicción de quien decide de que éstos hayan dicho la verdad en cuanto al hecho controvertido del despido injustificado alegado por el accionante; por lo que se les concede pleno valor probatorio a sus declaraciones conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PARTE DEMANDADA, CONSORCIO G & O:
De las pruebas documentales:
.-) Promovió recibos de pagos; Observa este sentenciador que se trata de recibos de pagos que fueron promovidos por la parte accionante, los cuales fueron valorados ut supra, en consecuencia, se les concede el mismo valor y tratamiento probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION.
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
Siendo que Venezuela se constituyo en un Estado Social, de Derecho y de Justicia que propugna valores y principios, el Tribunal atendiendo a los valores de justicia, igualdad, solidaridad y de corresponsabilidad social, con preeminencia de los derechos humanos; y al principio de la congruencia en el caso concreto, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Punto Previo: De la prescripción alegada: El tribunal del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso observa, que si bien es cierto que la relación de trabajo terminó en fecha 17-julio-2008, no es menos cierto que, el trabajador en fecha 28-julio-2008 acudió ante la sede administrativa e interpuso reclamo por concepto de cobro de prestaciones sociales, el cual resulto infructuoso; al mismo tiempo sostiene la parte actora que en fecha 06-noviembre-2008 acudió por ante la vía judicial e interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, verificándose de los autos al folio 327, de la pieza 1, boleta de notificación emitida por el juzgado décimo de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial, de fecha 14-noviembre-2008, a través de la cual se le notifica al ciudadano Miguel Prada, que deberá subsanar el libelo interpuesto, con apercibimiento de perención, se desprende de los autos al folio 330 de la pieza 1 del expediente, sentencia interlocutoria de fecha 05-marzo-2009, que declara “LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”; Ahora bien, así las cosas, este sentenciador observa que en fecha 06-noviembre-2008 se reapertura el lapso de prescripción de la acción, y siendo que fue en fecha 20-octubre-2009 cuando compareció nuevamente a esta instancia judicial para interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, aun no se había consumado el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un (01) año, por lo que concluye forzosamente quien decide ésta causa, por tratarse de un derecho humano fundamental e irrenunciable en declarar improcedente la defensa de fondo de prescripción de la acción argumentada por la parte accionada. Y así se declara. En consecuencia pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de la siguiente manera:
Del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el expediente, el Tribunal para decidir observa; Que el presente asunto se trata de un procedimiento POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES, mediante el cual el trabajador actor, alega el despido injustificado por parte de la empresa demandada, tal como se expuso ut supra; Ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito de contestación se evidencia que la parte demandada niega el despido, no obstante se observa las ordenes emitidas por el empleador en relación a exámenes post empleo, las cuales son exclusivas en caso de terminación de la relación de trabajo; en tal sentido, este sentenciador observa que cualquiera que fuere la presencia subjetiva del empleador en la relación de trabajo, tendrá siempre la carga de la prueba del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, sin embargo, como ya se dijo éste negó haber despedido al accionante, por lo que éste se vio obligado a orientar su actividad probatoria para demostrar el hecho del despido y de lo injustificado del mismo, no obstante, el tribunal observa del acervo probatorio y de las deposiciones de los testigos, la ocurrencia del despido de manera injustificada; aunado al hecho que el accionado reconoció en su escrito de contestación el egreso del accionante, debiendo en tal situación el empleador haber hecho uso de algunos de los mecanismos procesales aplicables en caso de abandono de trabajo; faltas graves a las obligaciones de la relación; inasistencias injustificadas a las labores; entre otras, es decir, no consta que haya solicitado el patrono la calificación del despido en vía administrativa, ni la participación del mismo en vía judicial, según fuere el caso, lo cual lleva a la conclusión por parte de este tribunal atendiendo a los principios protectorios del Derecho del trabajo en declarar que el despido fue injustificado. Y así se decide.
Finalmente el tribunal observa que al no haberse realizado la requerida determinación, ni expuestos los motivos del rechazo en el escrito de contestación de la demanda; ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios los alegatos del accionante, llevan forzosamente a este sentenciador a declarar la admisión de los hechos indicados en la demanda y procedente los conceptos demandados, como se especifican a continuación por no ser contrarios a Derecho; No sin antes exponer las razones y fundamentos en cuanto a los salarios calculados, toda vez que éstos se desprenden de las probanzas aportadas por las partes, (recibos de pagos), que confrontadas con los alegatos de la parte accionante aquellos arrojan resultados superiores a los esgrimidos en el escrito libelar; así mismo, al realizar las respectivas operaciones matemáticas necesarias, dada la variabilidad del salario devengado, y aunado a los cálculos tanto de las alícuotas correspondientes, como al resto de los conceptos integrantes que conforman el salario promedio integral, llevan a la siguiente conclusión matemática, como sigue.
ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Para el año 2005; le corresponde 45 días a razón del salario promedio diario integral de Bs. 91,94, devengado para esa época, para el total de Bs. 4.137,30;
Para el año 2006; le corresponde 60 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 112,15, correspondiéndole la cantidad de Bs. 6.729,00;
Para el año 2007; 62 días a razón del salario integral diario de Bs. 155,91, lo cual arroja el resultado de Bs. 9.666,42;
Para el año 2008; Corresponde 64 días calculados al salario diario promedio de Bs. 359,79, lo cual arroja el resultado de Bs. 23.026,56;
ANTIGÜEDAD conforme a la convención colectiva de trabajo; el tribunal observa que la parte accionante solicita este concepto de conformidad con la cláusula 45, literal “b” de la convención colectiva vigente para el periodo 2007-2009; Ahora bien, del análisis exhaustivo de dicha convención se desprende de la parte in fine del literal “d”, que la prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo; y como quiera que el accionante tiene una antigüedad de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintitrés días (23), este es el literal aplicable en el caso concreto. Y así se decide.
DIAS ADICIONALES; Se desprende del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al trabajador demandante seis (06) días adicionales, los cuales deben ser calculados en razón al salario diario promedio integral de Bs. 359,79, salario éste acogido por este tribunal para el calculo correspondiente, y obtener el resultado de Bs. 2.158,74;
VACACIONES FRACCIONADAS; Conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva aplicable, le corresponde 7,05 días a razón del salario diario básico de Bs. 278,55, para obtener el resultado total por este concepto de Bs. 1.963,77;
BONO VACACIONAL FRACCIONADO; por este concepto le corresponde 3,75 días a razón de Bs. 278,55, para el resultado de Bs. 1.044,56;
INDEMNIZACION POR DESPIDO, artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días a razón del último salario promedio integral diario de Bs. 359,79, para el resultado total de Bs. 43.174,80;
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; por este concepto le corresponde al reclamante 60 días al último salario promedio integral de Bs. 359,79, para el resultado de Bs. 21.587,40;
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo; se observa del contenido de ésta cláusula, que cualquiera que fuese el motivo de terminación de la relación de trabajo, sin que las prestaciones sociales correspondientes fueren canceladas oportunamente, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que sean canceladas, no obstante, este sentenciador atendiendo al principio de equidad, y en ejercicio de su facultad normativa, observa que los salarios dejados de percibir serán calculados desde la fecha del despido injusto (17-julio-2008) hasta la fecha en la cual se interpuso la presente acción, es decir, (20-octubre-2009), toda vez que les fueron acordados todos los demás conceptos indemnizatorios, en consecuencia, dicho concepto reclamado quedaría representado de la forma siguiente; 458 días a razón del salario diario básico de Bs. 278,55 para el resultado total de Bs. 127.575,90. Y así se declara.
Finalmente observa quien decide, que la sumatoria de los conceptos esgrimidos ut supra alcanzan la suma total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 241.064,45).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL PRADA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.203.718, representado por su apoderada judicial Miriam Guevara Ramírez, y otros, identificada en autos, en procedimiento incoado contra la empresa CONSORCIO G & O, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar al demandante la suma total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 241.064,45), mas lo que resulte de la experticia complementaria relativa a la corrección monetaria e intereses de mora, que se ordena sea practicada por un experto designado por el juez de ejecución.
.- La corrección monetaria será calculada a partir de la notificación de la demandada (09/11/2009), hasta su cumplimiento voluntario.
.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (17/07/2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada, excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.
.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, el primer día (01) día del mes de junio de dos mil diez (2.010).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS.
SECRETARIA
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