REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000015


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano ROLANDO ANTONIO LEONARDI, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 4.839.173 domiciliado en la calle plaza, número: 4-13, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados NELSON LUGO ACOSTA y PERCEFONI APOSTOLIDIS. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas: 30.866 y 30.867 respectivamente.

DEMANDADA: ASTALDI S.p.A. Inscrita: Sociedad constituida y existente bajo las leyes de Italia, domiciliada en la ciudad de Roma, Vía Giulio Vincenzo Bona 65, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda de fecha 29 de diciembre de 1976, bajo el Nº 40, tomo 146-A; modificados sus estatutos sociales, según consta en inscripción realizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil de fecha 17 de mayo de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 90-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados VERONICA MARQUEZ MARTINEZ y RONALD ANTONIO RODRIGUEZ NUÑEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas: 37.298 y 78.393 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN – ACUERDO TRANSACCIONAL - Asunto Principal: (Indemnizaciones por accidente de trabajo, cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales).

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 03 de junio de 2010.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada VERONICA MARQUEZ MARTINEZ, en fecha 10 de junio de 2010 contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 03 de junio de 2010.

En virtud de lo up supra, dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha quince (15) de junio de 2010, al folio veintiuno (21) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el asunto del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello y por solicitud de las partes a los efectos de llegar a una transacción se realizó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en la misma fecha, a las 12.00 m.

TERCERO: Sumado a lo anterior, se constata en autos que en la referida fecha quince (15) de junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictora con asistencia de ambas partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte demandada recurrente, quien expone: “Que ofrece pagar la cantidad de ciento cuarenta mil novecientos cuarenta y seis con catorce céntimos (Bs. 140.946,14) a los efectos de llegar a un acuerdo amistoso. Inmediatamente se le cede la palabra a la parte actora, debidamente asistido de abogado, quien expone: “Que acepta el ofrecimiento realizado”.

CUARTO: Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, en razón de los privilegios que merecen los mecanismos de auto composición procesal, paradigma de todo proceso, declara: Visto el ofrecimiento de ciento cuarenta mil novecientos cuarenta y seis con catorce céntimos (Bs. 140.946,14) propuesto por la parte demandada, a la parte demandante, cantidad ésta que se entrega inmediatamente a favor del trabajador ROLANDO ANTONIO LEONARDI, por concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo, cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante cheque girado contra la cuenta número: 0108-0581-32-0100015846, del Banco Provincial, cheque número: 00107580, de fecha 14 de junio de 2010.

QUINTO: Conforme a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo transaccional up supra plasmado por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprenden los conceptos reclamados y sus montos, así como una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresadas por ambas partes de resolver su controversia a través del acuerdo señalado, mediante el pago de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 140.946,14) que la demandada, procede a pagar a los efectos de finiquitar el presente asunto o cualquier acción futura, mediante cheque a favor del ciudadano demandante ROLANDO ANTONIO LEONARDI, de fecha 14 de junio de 2010. Así mismo se constata que efectivamente dicho acuerdo transaccional fue aceptado por la parte actora, y se verifica que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de orden público. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada constata que los acuerdos contenidos en la transacción son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

 ACUERDA HOMOLOGAR LA TRANSACCION CONFOME AL ACUERDO SEÑALADO POR LAS PARTES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS.-
 CONFIERE U OTORGA A LA TRANSACCION AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
 ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL A QUO, A LOS EFECTOS DE SUS ESTADISTICAS.

Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. -

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintiuno (21) de junio del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El

Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ


En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03:02 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria