REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000013


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTES RECURRENTES: Ciudadanos RAYMER ROBERTO RABAN CASERES y PABLO JOSE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: 15.642.312 y 10.251.366 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas LOREDANA GREATTI, MARIO ESTEBAN MARTINEZ, ANA CAROLINA GUEVARA y ALEJANDRO GOMEZ QUEZADA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas 78.404, 102.670, 128.281 y 44.276 respectivamente.

CODEMANDADAS: Sociedades Mercantiles, DP WORLD, DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., FILIAL DE H.L BOULTON & Co S.A.C.A. Inscrita: Registro Mercantil llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1643 de fecha 01 de julio de 1944, siendo modificados sus Estatutos en fecha 26 de junio de 2008, bajo el N° 11, Tomo 101.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra decisión de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

Primero:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación planteado por la abogada ANA CAROLINA GUEVARA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 128.281, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes RAYMER ROBERTO RABAN CASERES y PABLO JOSE CORDERO, contra decisión de fecha 21 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

 Como antecedente se tiene, demanda interpuesta por los ciudadanos RAYMER ROBERTO RABAN CASERES y PABLO JOSE CORDERO, (suficientemente identificado en autos) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 09 de octubre de 2009, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra las Sociedades Mercantiles DP WORLD, DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., FILIAL DE H.L BOULTON & Co S.A.C.A., quien la distribuye, correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 09 de octubre de 2009; admitida en fecha 16 de octubre de 2009; audiencia preliminar en fecha 04 de febrero de 2010, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta que en fecha 21 de mayo de 2010, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la realización de la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso; impugnada mediante recurso ordinario de apelación planteado por la apoderada judicial de los demandantes, siendo la causa recurrida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter pasa a resolver la controversia referida al presente recurso ordinario de apelación.

Segundo:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme el artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha 07 de junio de 2010, al folio nueve (09) de la pieza contentiva del recurso, esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día jueves 10 de junio de 2010, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, la celebración de la audiencia oral, publica y contradictora de Apelación

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, en la fecha señalada, a las 09.00 de la mañana, se tiene:
 Que siendo el día y la hora fijada, conforme a lo previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la no comparecencia de los recurrentes demandantes, ante tal supuesto, esta Alzada; hace el debido uso de Artículo 164 in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la no comparecencia a dicha audiencia del recurrente.

En mérito a la argumentación precedentemente expuesta, esta Alzada, considera necesario traer a colación, al caso bajo examine, parte del texto de la sentencia N° 2.068 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2007, Expediente N° 07-765, caso: José Gilberto Galvis Borjas contra Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A., ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

(…)…”En efecto, el desistimiento del recurso de apelación –aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública – implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al juez de alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Tercero

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 DESISTIDO, el recurso de apelación planteado por la abogada ANA CAROLINA GUEVARA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 128.281, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes RAYMER ROBERTO RABAN CASERES y PABLO JOSE CORDERO al no comparecer a la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación. Así se establece.-
 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 21 de mayo de 2010, e impugnada mediante recurso de apelación. Así se establece.-
 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Puerto Cabello, diecisiete (17) de junio del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez Superior Cuarto del Trabajo


Abogado CESAR A. REYES SUCRE

La Secretaria,


Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 10:06 de la mañana, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,