JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000218
DEMANDANTE: HECTOR CELESTINO SIFONTES MONTEVERDE
DEMANDADA: TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.
COOPERATIVA NEW SERVICES 642, R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA N°: PJ0142010000108


En fecha 29 de junio de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000218 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el tercero COOPERATIVA NEW SERVICES 642, R.L. contra el acta de prolongación de audiencia preliminar levantada 09 de junio de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano HECTOR CELESTINO SIFONTES MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad Nº 4.221.798, representado judicialmente por el abogado JULIO TORREALBA CARTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.073, contra la empresa TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y el tercero COOPERATIVA NEW SERVICES 642, R.L.


ÚNICO

En el presente caso, se interpone recurso de apelación contra el acta de prolongación de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 09 de junio de 2010, la cual es del siguiente tenor:


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002136
PARTE ACTORA: HECTOR CELESTINO SIFONTES MONTEVERDE
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.
y COOPERATIVA NEW SERVICES 642 R.L.,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 09 de Junio del año 2010, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora representada por su apoderado judicial HUMBERTO JOSE SILVA, IPSA bajo el N° 94.807, y por las demandadas: TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., representado por su apoderado judicial OLIVER GOMEZ, IPSA bajo el N° 91.628, y por COOPERATIVA NEW SERVICES 642 R.L., quienes no comparecieron ni por si ni por apoderado judicial alguno, será el juez de juicio en caso de no llegar a la mediación, quien se pronuncie sobre la admisión de los hechos vista su incomparecencia. Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el 07/07/2010 a la 1:30 a.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. La juez le hace entrega a cada parte de la presente acta a los fines de su respectivo control.
La Juez

Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez

Parte Demandante Parte Demandada



La Secretaria

Abg. DAYANA TOVAR

“ (Texto completo tomado del sistema juris 2000)


A los fines de resolver el asunto planteado, este Juzgado Superior considera imperativo hacer referencia a la sentencia Nº 127, de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Expresó la Sala:

“ De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.
No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.
Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley.” (Subrayado de este Tribunal)

La regla general en cuanto a decisiones interlocutorias es que solo se admitirá la apelación cuando se produzca un gravamen irreparable, y que el recurso se interponga dentro del lapso procesal previsto por la Ley para ello.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe norma expresa que regule el recurso de apelación respecto al auto que fija la oportunidad para la audiencia preliminar.

En el presente caso, el acta objeto de apelación contiene una decisión que no causa gravamen irreparable a la parte apelante, pues en ella se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, así como de la incomparecencia del tercero llamado al proceso Cooperativa New Services 642, R.L., sin emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de los hechos al declarar “será el juez de juicio en caso de no llegar a la mediación, quien se pronuncie sobre la admisión de los hechos vista su incomparecencia”, fijando como oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar el día 07 de julio de 2010, a la 1:30 p.m.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, se hace necesaria la advertencia al juzgado a-quo en no tramitar recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior declara improcedente el recurso de apelación ejercido contra el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 09 de junio de 2010 levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, se revoca el auto de fecha 21 de junio de 2010 que oyó la apelación en dos efectos y se ordene al Juzgado a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido contra el acta de prolongación de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2010 y se ordena al mencionado juzgado fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar.

Se revoca parcialmente el auto de fecha 29 de junio de 2010 dictado por este Juzgado Superior, solo en lo que respecta a la fijación de la audiencia de apelación para el quinto (5) día hábil siguiente a dicha fecha, a las 9:00 a.m.

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m.

La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni



KNZ/LM/Ketzaleth Natera
EXP: GP02-R-2010-000218
Sentencia No. PJ0142010000108