JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000241
RECURRENTE: C.A. METRO DE VALENCIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA N°: PJ0142010000121

En fecha 12 de julio del año 2010, este Juzgado recibe expediente contentivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 09 de julio del año 2010 por el abogado Daniel Vardin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.376, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. METRO DE VALENCIA, en el procedimiento por calificación de despido incoado en su contra por el ciudadano ABIGAIL RAMON PREPO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que en fecha 1ro. de julio de 2010 negó oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 1° de febrero de 2010.

Señala el recurrente en su escrito de solicitud:

“ Se plantea el presente recurso por cuanto en fecha 1ro de febrero de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió Sentencia Definitiva en el Juicio que por Calificación de Despido le tiene incoado a mi representada el ciudadano ABIGAIL RAMON PREPO anexo marcado “B”. Es el caso que en fecha 21 de Junio este mismo Tribunal dicta un auto en el cual intenta “ordenar” los lapsos procesales para que mi representada pueda ejercer el recurso de apelación al cual tiene derecho. En dicho auto se establece que el lapso para ejercer el recurso de apelación se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de publicación del auto en referencia, vale decir, desde el día 22 de junio de 2010. (Anexo marcado “C”).
(…)
En fecha 1° de Julio de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo profirió un auto mediante el cual NIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO, EL CUAL A SU DECIR ES TEMPORANEO ES DECIR SE DEJERCIO DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO POR LA LEY, EMPERO EL PODER CONSTA EN AUTOS SOLO AL DIA SIGUIENTE DE VENCIDO DICHO LAPSO. “ (SIC).

Con su escrito, el recurrente consigna las siguientes actuaciones:

 Folios 9 al 12, marcado “A”, instrumento Poder otorgado por el ciudadano YOMAR OSVALDO PARRA COLMENAREZ, en su condición de Presidente de C.A. Metro de Valencia, a los ciudadanos Jaime Tortolero Meneses, Juan José Rodríguez Robles, Oliver Gregorio Gómez Contreras y Daniel Verdin Fernández, inpreabogado N° 61.489, 61.203, 91.628 y 144.376, respectivamente.
 Folios 13 al 18, marcado “B”, copia simple de sentencia de fecha 1 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
 Folios 19 al 20, marcado “C”, copia simple de auto de fecha 21 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual declara “ procede hacer un computo con vista al calendario judicial de los días continuos que hayan transcurrido desde el 11 de mayo de 2010 (exclusive) hasta la presente fecha (21/06/2010) a los fines de providenciar lo conducente.
 Folio 21, copia simple de certificación expedida por secretaria en la cual se declara que Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, han transcurrido cuarenta y un (41) días continuos desde el 11 de mayo de 2010 (exclusive) hasta el 21 de junio de 2010 (inclusive).
 Folio 22, auto de fecha 14 de junio de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual declara:

(…)
Valencia, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: GP02-L-2009-000417

Del cómputo expedido por la Secretaria del Tribunal, se observa, que ha transcurrido íntegramente el lapso al que se refiere el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en virtud de que hasta la presente fecha, no hubo pronunciamiento alguno sobre el estado de la causa, para su continuación, este Tribunal considera pertinente, en virtud del principio del debido proceso y el derecho de la defensa de las partes, consagrados en nuestra Constitución, computar el lapso correspondiente para que las partes hagan uso de los recursos que consideren contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2010, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha.
La Juez


Abg. Yudith Sarmiento de Flores
La Secretaria Accidental


Abg. Teylú Sepúlveda Chirinos

(…)
(Extracto tomado del sistema juris 2000)


Por auto de fecha 14 del mismo mes y año, este Juzgado instó a la parte recurrente a consignar la copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo contra la cual apela, de la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación y de la diligencia mediante la cual consigna documento poder otorgado por el representante legal de la demandada de autos; folio 29.

En fecha 21 de julio de 2010, el abogado Daniel Verdin, presenta diligencia mediante la cual consigna copia fotostática certificada de: a) la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo contra la cual se apela; de la diligencia por medio de la cual se apela; diligencia mediante la cual consigna Poder otorgado con anterioridad a la fecha de apelación.

UNICO

Este Tribunal considera menester traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Por cuanto la ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla el procedimiento para el Recurso de Hecho, se aplicará supletoriamente al presente caso, el procedimiento establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Este Juzgado observa que de las copias fotostáticas certificadas consignadas por la parte recurrente en fecha 21 de julio de 2010, no consta la sentencia de fecha 29 de enero de 2010 contra la cual, de acuerdo a la diligencia cursante al folio 40, interpuso recurso de apelación, siendo que fue consignada sentencia de fecha 1 de febrero de 2010.

En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia N° 341, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas vs. María Nascimiento Dias Silva; ha expresado la Sala:

“ En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide. “.

Por tanto, habiendo instado este Tribunal a la hoy recurrente de hecho la consignación de la copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 29 de enero de 2010 contra la cual ejerció recurso de apelación en fecha 30 de junio de 2010, sin que cumpliera con lo ordenado, considera quien aquí decide que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Daniel Vardin, apoderado judicial de C.A. METRO DE VALENCIA, en fecha 09 de julio del año 2010.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Cúmplase lo acordado.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Loredana Masseroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. Loredana Masseroni



KNZ/LM
EXP: GP02-R-2010-000241
SENT. Nº: PJ0142010000121