JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000214
DEMANDANTE: JEAN CARLOS PAPPA VILLASMIL
DEMANDADA: INVERSIONES J.L. 1217, C.A.
MOTIVO: IMPUGNACION EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
SENTENCIA N°: PJ0142010000119

En fecha 23 de junio de 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000214 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JEAN CARLOS PAPPA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº 14.024.797, representado judicialmente por los abogados REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAAZ y ELYANA GUTIÉRREZ CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.744 y 106.005, en su orden, contra la empresa INVERSIONES J.L. 1217, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 98-A, representada judicialmente por los abogados JAIME ELADIO TORTOLERO MENESES y DANIEL VERDIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.489 y 144.376, respectivamente.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m, la cual se celebró en fecha 12 de julio de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de las partes, siendo declarada parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada recurrente:

1. Señala que impugna la experticia practicada por considerarla excesiva; que por una errónea interpretación del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la juez a-quo ordenó nueva experticia emitiendo un nuevo fallo, en lugar de solicitar, tal como lo establece la norma, el auxilio o informe de dos expertos; que al ordenar la practica de una nueva experticia sin emitir pronunciamiento respecto de la impugnación de la experticia, se crea un circulo pues al ser impugnada, se ordena una nueva que también sería impugnada, viéndose comprometido el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
2. Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente 03247, del 01 de agosto de 2005, la cual establece la correcta interpretación del citado articulo 249, según la cual una vez nombrados los peritos y realizada la experticia, la parte interesada considera que la misma es excesiva o presenta alguna irregularidad y la impugna, el Juez debe pronunciarse sobre tal impugnación, declarándola según sea el caso, con lugar o sin lugar.
3. Solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la impugnación efectuada, ya que en la norma nada se dice respecto a practicar una nueva experticia una vez que la ordenada sea impugnada.
4. Ratifica la impugnación de la primera experticia por cuanto es excesiva, ya que los intereses fueron capitalizados

Parte actora:
1. Considera que la solicitud de la demandada lo que busca es retrasar la ejecución de la sentencia, pues si se revisa la data de la sentencia de segunda instancia, se puede observar que la misma es del año pasado, que luego de la sentencia está la experticia complementaria del fallo y posteriormente se celebra una audiencia conciliatoria en fecha 21 de enero de 2010 y a la fecha de celebración de la audiencia, no se ha ejecutado el fallo.
2. Considera que ambas experticias son muy parecidas: la primera realizada como experticia complementaria del fallo por expertos y la segunda en la que el juez se pronuncia como experto asociado; considera que entre ambas experticias hay una diferencia de Bs. mil, y que si se le da la razón a la parte demandada se estaría perjudicando al trabajador, pues si se ordena una nueva experticia la misma tendría que practicarse hasta la actual fecha.

II

De la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente se observa:

Folios 208 al 221, sentencia definitiva dictada en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar las apelaciones ejercidas por las partes, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y declara parcialmente con lugar la demanda.
Folio 236, auto de fecha 05 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual designa experto para la realización de experticia ordenada en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009.
Folios 241 al 245, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por la Licenciada Aleida Coromoto Rojas Rojas, en su carácter de experta designada, mediante la cual consigna el informe correspondiente a la labor que le fuere encomendada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Folio 246, diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por el abogado Jaime Tortolero, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna el contenido de la experticia, aduciendo que la misma resulta exagerada y fuera de los limites establecidos en la sentencia.
Folio 247, auto de fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fija audiencia conciliatoria a los fines de que las partes concurran haciéndose acompañar cada una de experto contable de reconocida aptitud y solvencia, para que brinden asesoramiento a la Juzgadora sobre lo reclamado y proceder a la estimación respectiva. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 21 de enero de 2010, según acta que riela al folio 249 del expediente.
Folio 251, auto de fecha 28 de enero de 2010 dictado por el Juez de ejecución, mediante el cual designa un nuevo experto a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo, según lo establecido en la parte in fine del acta de la audiencia conciliatoria, toda vez que la parte demandada comparece a la misma sin hacerse acompañar de perito y en virtud de lo cual se ordena efectuar una nueva reunión conciliatoria.
Folio 259, acta de fecha 15 de abril de 2010, en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia de la celebración de la segunda audiencia conciliatoria; en dicha oportunidad el referido Tribunal requiere a los expertos designados para practicar la experticia complementaria, la entrega del respectivo informe, lo cual se verifica en fecha 20 de abril de 2010.
Folio 281, Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual fija la estimación definitiva del monto condenado con base a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 20 de abril de 2010 (segunda experticia).
Folio 286, diligencia de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jaime Tortolero, mediante la cual expone:
“Apelo de la sentencia y/o auto proferido por éste Despacho en fecha 09 de junio de 2010 de la cual se infiere una modificación de la experticia impugnada lo que se traduce en una posible declaratoria de procedencia de la impugnación decisión esta que es apelable libremente. En efecto, el Juez de la causa debe en esta oportunidad pronunciarse sobre la procedencia o no de la impugnación y no realizar una nueva experticia, toda vez que la misma sería el resultado de una sentencia que declare con lugar la impugnación. Es todo…”


III


Para decidir este Juzgado observa:

En fecha 23 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jean Carlos Pappa Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº 14.024.797, contra la empresa Inversiones J.L. 1217, C.A., ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales e indexar las cantidades condenadas a pagar.

A efectos de dar cumplimiento a dicha decisión, en fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, designa experto a los fines de practicar experticia complementaria del fallo, siendo consignado el correspondiente informe en fecha 14 de diciembre de 2009 e impugnado por la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2009.

Ahora bien, en virtud de dicha impugnación en fecha 11 de enero de 2010, la juez a-quo fija audiencia conciliatoria entre las partes, celebrándose dos audiencias, la primera en fecha 28 de enero de 2010 y la segunda, el día 15 de abril de 2010, acordándose la practica de una nueva experticia con dos expertos propuestos uno por cada una de las partes y siendo que la parte demandada no se hizo acompañar del experto requerido, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procede a la designación del experto por la demandada.

En fecha 20 de abril de 2010, los expertos designados consignan el informe correspondiente procediendo la juez a-quo a dictar sentencia interlocutoria en fecha 09 de junio de 2010, fijando definitivamente la estimación del monto condenado en la causa, la cual fue objeto de la presente apelación

Así las cosas, revisadas las experticias practicadas (de fecha 14 de diciembre de 2009, impugnada por la parte demandada, y la segunda de fecha 20 de abril de 2010), se observa que las mismas arrojan montos diferentes, y que la juez a-quo al momento de dictar sentencia, toma en consideración el contenido de la segunda experticia.

De tal forma que, en el presente procedimiento existen dos experticias complementarias del fallo, todo lo cual delata la consecución de un procedimiento distinto al establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el último aparte de la citada norma señala:

“ (…) En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Negrillas nuestras).

En sentencia Nº 1.633, de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Inversiones Valpa, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

“ (…)
Como se señaló, la experticia debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.

Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor del experto, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.

Por otra parte, el experto no puede actuar como un juez y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar; su labor debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no el experto, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia.
(…) “.

Por su parte, en sentencia Nº 261, de fecha 25 de abril de 2002, exp. 01-697, caso Teodardo Adolfo Estrada vs. Distribuidora Venemotos, C.A., la Sala de Casación Social reitera el criterio establecido en sentencias de fecha 28 de julio de 2000 y en sentencia de fecha 26 de enero de 2001 dictada por la Sala Constitucional. Ha señalado la Sala Social:

“ (…)
Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:
(omisss)
Al respecto la Sala, en esa oportunidad observó:
“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.
De acuerdo con lo expuesto, infringió el Superior de la recurrida el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la interrupción del trámite dispuesto en su último aparte, sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder el Juez a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan, e infringió el artículo 208 eiusdem, al decretar indebidamente la reposición, con base en el mismo. El efecto de este pronunciamiento se limitará a la anulación del fallo recurrido, por cuanto lo dispuesto en el mismo se produjo conociendo apelación oída en un sólo efecto, con lo cual sus efectos quedaron suspendidos por el presente recurso de casación. Así se declara”.
(…) “ (subrayado nuestro).

La experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitivamente firme por ser su complemento, tal como deviene de su propio nombre, requiriendo como condición para su procedencia, tal como lo expresa la Sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, que en primer lugar debe haber quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; en segundo lugar, debe tratarse de un crédito cuyo objeto sea la percepción de frutos civiles y naturales, o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios, o como en el caso de estudio, el pago de beneficios laborales del trabajador, siempre que esté probada la relación laboral y el tiempo de la misma.

Ahora bien, de los alegatos presentados por las partes en la audiencia de apelación, se aprecia que los argumentos presentados como fundamento del recurso ejercido, consisten en que la juez a-quo no se pronunció respecto a la impugnación hecha por la parte demandada de la primera experticia complementaria del fallo, sino que por el contrario, ordenó efectuar una nueva experticia complementaria del fallo, con base a la que emitió sentencia interlocutoria fijando definitivamente la estimación.

Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso el juez ejecutor alteró el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil, así como los criterios esbozados en las sentencias citadas, infringiendo así el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haber dado la debida tramitación al procedimiento en la fase de ejecución de sentencia, cuyo cumplimiento es materia de orden público y por tanto, no puede ser relajado por el consentimiento de las partes ni por el propio Juez, ya que ante la impugnación realizada, el a-quo debió examinar la experticia de fecha 14 de diciembre de 2009 sobre los puntos objetados por el reclamante, con el asesoramiento de dos peritos, para así pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.

En este orden de ideas, considera necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones con relación a la primera experticia complementaria del fallo, de fecha 14 de diciembre de 2009, que riela a los folios 244 y 245 del expediente:

En primer lugar, es necesario citar lo decidido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, respecto a las cantidades condenadas:

Antigüedad y días Adicionales 1.638,35
Salarios retenidos 204,93
Comisiones del mes de Diciembre 2006 3.481,68
Indemnización por Despido Injustificado 8.050,63
Indemnización por Pago Sustitutivo del Preaviso 8.050,63
Total 21.426,21

Establecidos los conceptos y montos a pagar, la experticia complementaria del fallo fue ordenada en los siguientes términos por el mismo Juzgado Superior:

- Que la experticia sea practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal.
- Calcular los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Calcular la corrección monetaria, respecto al concepto de antigüedad, computado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 12 de enero de 2007, hasta la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo a la parte accionada que de no proceder al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez de ejecución debe aplicar lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Que en dichos cálculos deberá excluirse los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado.
- Calcular la corrección monetaria de los restantes conceptos condenados computados desde la fecha de la notificación de la demanda 10 de enero del 2008, hasta que la decisión quede firme (excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa hubiere estado paralizada)
- Advierte el Juzgado Superior que a falta de ejecución voluntaria del fallo, el Juzgado ejecutor deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En segundo lugar, refiere la parte recurrente que la experticia practicada en fecha 14 de diciembre de 2009, es exagerada por cuanto se encuentra fuera de los límites ordenados, en razón de que en la misma se capitalizaron los intereses; en este sentido es menester señalar:

a) En el recuadro identificado: C.M. “A.”, la experto Aleida Coromoto Rojas Rojas, indica como monto a indexar la cantidad de Bs. 1.638,35, correspondiente al concepto de “Antigüedad y días Adicionales” condenados por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (ver cuadro anterior), cantidad a indexar en el lapso comprendido desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 12/01/2007, hasta el 16/09/2009, excluyendo la experta de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada, señalando como monto total indexado la cantidad de Bs. 2.773,26.

b) En el recuadro identificado: C.M. “A.”, la misma experto indica como monto a indexar la cantidad de Bs. 20.042,87, (monto resultante de la sumatoria de Bs. 204,93 (Salarios Caídos), Bs. 3.481.68 (Comisiones del mes de diciembre de 2006), Bs. 8.050,63 (Indemnización por Despido Injustificado), Bs. 8.050,63 (Indemnización por Pago Sustitutivo del Preaviso) y Bs. 255,00 (Intereses sobre Prestaciones Sociales) cantidad indexada desde la fecha de la notificación de la demanda 10/01/2008 hasta que la sentencia del Juzgado Segundo Superior quedó firme, 16/09/2008, excluyendo la experta efectivamente del calculo, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada, señalando como monto total indexado la cantidad de Bs. 28.632,87.

c) En el anexo identificado con el Nro. 02, se observa que se calcularon los intereses de la Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con aplicación de la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela (ver columna 6), con el detalle de los intereses generados mensualmente aplicados a la antigüedad generada mensualmente (ver columna tres), siendo que el monto determinado en la columna 8 es el acumulado de los intereses, dando un total de Bs. 255,00.

De lo anterior se puede concluir que:
1. La experto debió indexar la cantidad de Bs. 1.638,35, correspondiente al concepto de “Antigüedad y días Adicionales”, más la cantidad de Bs. 255,00, para un total de Bs. 1.893,35, correspondiente al monto de los intereses generados por el concepto de Antigüedad y días Adicionales, calculados conforme al literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 12/01/2007 hasta la fecha de ejecución voluntaria del fallo 16/09/2009.
2. La experto debió indexar la cantidad de Bs. 19.787,87, monto resultante de la sumatoria de Bs. 204,93 (Salarios Caídos), Bs. 3.481.68 (Comisiones del mes de diciembre de 2006), Bs. 8.050,63 (Indemnización por Despido Injustificado) y Bs. 8.050,63 (Indemnización por Pago Sustitutivo del Preaviso), desde la fecha de la notificación de la demanda 10/01/2008 hasta que la sentencia del Juzgado Segundo Superior quedó firme 16/09/2008.

Obviamente, los errores delatados van en todo caso en detrimento de los derechos del actor quien no impugnó la experticia, solicitando en la audiencia de apelación que se declare suficiente el resultado de la experticia impugnada.

Por otra parte, se debe destacar que en virtud del principio de la “Reformatio In Peius” la condición del apelante no puede ser desmejorada en las resultas del recurso; en consecuencia, queda firme la experticia practicada en fecha 14 de diciembre de 2009. Y así se declara.

Con relación a la experticia practicada en fecha 20 de abril de 2010; resulta relevante traer a colación la sentencia N° 859 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, caso: Megalight Publicidad , en la que con relación a la legalidad de los actos procesales, expresó:

“ En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:

“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.

Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
Como corolario de las anteriores consideraciones, este Tribunal en vista de la violación al debido proceso en que incurrió el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en atención al orden público procesal, anula la experticia complementaria del fallo de fecha 20 de abril de 2010, cursante a los folios 260 al 270 y declara firme la experticia complementaria del fallo de fecha 14 de diciembre de 2009, cursante a los folios 241 al 245. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAIME TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: En razón del orden público procesal se anula la experticia complementaria del fallo de fecha 20 de abril de 2010, cursante a los folios 260 al 270 del presente expediente.
TERCERO: Queda firme la experticia complementaria del fallo de fecha 14 de diciembre de 2009, cursante a los folios 241 al 245; en consecuencia, se ordena al juzgado de ejecución continuar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria

Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria

Loredana Massaroni

KNZ/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2010-000214
Sentencia No. PJ0142010000119