JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2010-000062
DEMANDANTE: ALI RAUL CARRIZALEZ
DEMANDADA: LINEA BOQUERON, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA N°: PJ0142010000117
En fecha 05 de abril de 2010 se dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000062, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el procedimiento signado con el Nro. GP02-L-2008-0002621, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano ALI RAÚL CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.840.339, representado judicialmente por la abogada GLADYS AROCHA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.038, contra la sociedad de comercio LINEA BOQUERON C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2002, bajo el Nro. 75, Tomo 38-A, representada judicialmente por los abogados RICARDO A. CALDERA G. y JULIO CESAR CALDERA R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.206 y 9.087, respectivamente.
En fecha 13 de julio de 2010 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, a las 09:00 a.m. con la comparecencia de la representación judicial de las partes, siendo declarada sin lugar la apelación ejercida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia
Parte demandada recurrente:
Arguye que la recurrida desechó la prueba fundamental de su representada, constituida por la Hoja de Cálculo de las Prestaciones Sociales, en la cual consta la liquidación de las prestaciones sociales del actor, por el lapso de tiempo aceptado por su representada respecto del cual estuvo vigente la relación de trabajo, es decir, la liquidación de las prestaciones sociales por el lapso de cuatro (04) meses, aludido en la contestación.
Expone igualmente que no se tomó en consideración la defensa subsidiaria de prescripción.
Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación.
Parte actora:
Expone la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación que, efectivamente acepta que su representado recibió la cantidad de dinero a la que hace referencia la parte actora en su apelación, pero que tal cantidad la recibe por concepto de adelanto de prestaciones sociales, ya que la misma carece de fecha cierta, reconociendo de tal manera la firma del documento más no el contenido.
Solicita de tal manera se declare Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada recurrente.
II
Alegatos y defensas de las partes
Del libelo de la demanda (folio 1 al 09):
Alega el actor que comenzó a trabajar como chofer en fecha 10 de febrero de 2002, en la empresa LINEA BOQUERON, C.A. hasta el día 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Expone que laboraba en el horario de trabajo de 05:00 a.m. a 07:00 p.m. seis días a la semana, con un día de descanso que era rotativo.
Señala que el día 31 de diciembre de 2007, cuando se disponía a laborar como chofer no pudo hacerlo porque el colector que trabajaba igualmente en ese autobús, no fue a trabajar y no logró que asignarán a otro colector, por lo que le notificó la situación al ciudadano Joaquín Silva, quien le ordenó llevarse el autobús y guardarlo en su casa, pues así lo hizo, y posteriormente salió a realizar unas compras pero cuando regresó el autobús ya no estaba, se lo había llevado el ciudadano antes mencionado; que se comunicó con el Presidente de la empresa pero no le asignaron más vehículos, por lo que solicitó le pagaran sus prestaciones sociales.
Expone que el salario que devengaba como chofer estaba determinado por una alícuota consistente en un porcentaje equivalente al 23% del dinero que recaudaba diariamente por concepto de pasajes, después de deducir los gastos propios del vehículo como gasoil y el salario que la empresa pagaba al colector.
Arguye que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la base para el calculo de lo que le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, el salario normal base para el calculo del salario integral para el calculo de lo que le corresponde por antigüedad y otros beneficios obtenidos de la siguiente manera:
Periodo Salario Anual Salario Mensual Salario Diario
10/02/2002
al 31/12/2002 8.580,00 780,00
(11 meses) 26,00
01/01/2003
al 31/12/2003 11.520,00 960,00 32,00
01/01/2004
al 31/12/2004 14.040,00 1.170,00 39,00
01/01/2005
al 31/12/2005 16.560,00 1.380,00 46,00
01/01/2006
al 31/12/2006 18.720,00 1.560,00 52,00
01/01/2007
al 31/12/2007 21.960,00 1.830,00 61,00
Demanda el pago de Bs. 65.470,95, por los siguientes conceptos:
• Antigüedad: Bs. 18.176,49
Concepto Periodo Nro. de días Salario Promedio Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de
Bono Vacacional Salario Integral Total
Bs.
10/02/2002 al 31/12/2007 58,2 26,00 2,89 -- 28,89 1.684,29
01/01/2003 al
31/12/2003 60 32,00 3,56 0,71 36,37 2.176,20
01/01/2004 al 31/12/2004 60 39,00 6,83 0,98 46,80 2.803,30
01/01/2005 al 31/12/2005 60 46,00 8,05 1,28 55,33 3.319,80
01/01/2006 al 31/12/2006 60 52,00 9,10 1,59 62,69 3.761,40
01/01/2007 al 31/12/2007 60 61,00 10,68 2,10 73,78 4.426,50
• Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación especial: Bs. 15.341,00
Periodo Nro. de días Salario Total
- Vacaciones
- Bono Vacacional
- Bonificación especial 10/02/2002 al
10/02/2003 37,50 61,00 2.287,50
10/02/2004 49 61,00 2.989,00
10/02/2005 54 61,00 3.294,00
10/02/2006 55 61,00 3.355,00
10/02/2007 56 61,00 3.416,00
• Utilidades: Bs. 20.148,66
Periodo Nro. de días Salario Total
-Utilidades 10/02/2002 al
10/02/2003 36,66 61,00 2.336,66
2003 40 61,00 2.440,00
2004 63 61,00 3.843,00
2005 63 61,00 3.843,00
2006 63 61,00 3.843,00
2007 63 61,00 3.843,00
• Indemnización por Despido (De conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Ordinal 2): Bs. 11.067,00
Nro. de días Salario Total
150 73,78 11.067,00
• Días Adicionales: Bs. 737,80
• Demanda los Intereses por la Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y la Corrección Monetaria.
De la contestación (folios 90 al 92)
La parte demandada niega, rechaza y contradice por ser falso que el actor hubiese comenzado a laborar para la accionada en fecha 10 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007, como chofer en la Línea Boquerón C.A.; el horario de trabajo alegado; los hechos narrados respecto al despido; que el actor hubiere solicitado el pago de sus prestaciones sociales; el salario alegado por el actor para determinar el salario integral, así como todos y cada uno de los salarios integrales alegados y utilizados para el calculo de la antigüedad.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, antigüedad, vacaciones, utilidades, días adicionales, indemnización del Ordinal 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que, niega, rechaza y contradice que existan intereses o que sea aplicable la corrección monetaria.
Seguidamente, como defensa subsidiaria opone la prescripción de la acción por cuanto el ciudadano Alí Raúl Carrizalez, laboró en la Línea Boquerón C.A. por un tiempo de cuatro (04) meses, desde el 01 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006; por lo que, si se cuenta desde el 31 de diciembre de 2006 hasta la fecha de introducción de la demanda, 09 de diciembre de 2008, ha superado el periodo de un (01) año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se evidencia de la Prueba documental promovida en el capitulo III del escrito de pruebas, referida a la Hoja de Calculo de Prestaciones Sociales.
III
Límites de la controversia
Vistos los términos en los cuales quedó planteada la apelación de la parte demandada, observa quien decide necesario hacer las siguientes consideraciones:
1. La parte demandada recurrente aduce que la recurrida no tomó en consideración la prueba fundamental de su representada, promovida por ésta a los efectos de demostrar que luego de la culminación de la relación de trabajo que unía a su representada con la parte actora, efectúo la liquidación de las prestaciones sociales generadas durante el tiempo que duró la relación, vale decir, los cuatro (04) meses aceptados en el escrito de contestación de la demanda.
De tal manera que, ante esta superioridad la parte recurrente solicitó únicamente se procediera a efectuar una revisión a la valoración efectuada por el a quo a la documental denominada “Hoja de Calculo de Prestaciones Sociales”, quedando firme la valoración proferida por el a quo respecto de las restantes probanzas. Y así se establece.
Ahora bien, la referida documental riela al folio 87, marcada con la letra “B”, se trata de un documento privado, que se encuentra encabezada con el titulo “Línea Boquerón C.A.”, “Hoja de Calculo de Prestaciones Sociales”, igualmente se refleja el nombre del ciudadano Ali Raúl Carrizalez, cédula de identidad V-8.840.339, fecha de ingreso 01/09/06 y fecha de egreso 31/12/2006, tiempo de servicio 04 meses, en cuyo texto el mencionado ciudadano declara haber recibido la cantidad de Bs. 624.231,73 (Bs.F. 624,23) monto éste que incluye según el detalle: Antigüedad del articulo 108 LOT (Bs. 282.490,34), Vac. Fraccionadas articulo 225 LOT (Bs. 85.387,50), Bono Vacacional Fraccionado articulo 225 LOT (Bs. 39.790,58) Utilidades articulo 174 LOT (Bs. 170.768,17) Bonificación (Bs. 45.596,93) y Fideicomiso (Bs. 198,21), aparece una firma “Ali Carrizalez 8840.339”, dos huellas dactilares, sin fecha.
Es importante destacar que, en la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora tachó de falsedad la firma contenida en dicha documental, siendo que la parte contraria a los fines de ejercer el control del medio probatorio, en nombre de su representada promueve la prueba de cotejo; no obstante la misma se efectuó erradamente, pues el perito designado cotejó la firma del documento dubitado (Hoja de Calculo de Prestaciones Sociales) con documentos indubitados en los cuales no aparece la firma de la parte actora.
Sin embargo, la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y publica de apelación reconoce que su representado recibió esa cantidad de dinero, pero por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que mal puede atribuirlos la parte accionada al pago de una supuesta liquidación de prestaciones sociales por cuanto la misma carece de fecha cierta.
2. Respecto a la defensa subsidiaria de apelación alegada por la parte demandada.
Ahora bien, la parte accionada recurrente expone en la audiencia oral y pública de apelación que la recurrida obvio decidir respecto del alegato de la prescripción, defensa esta invocada a favor de su representada en la contestación de la demanda.
En este contexto, resulta ineludible para esta sentenciadora pasar a revisar los términos en los cuales la parte accionada dio contestación a la demanda. A tal efecto observa:
La parte demandada en cada uno de los particulares de su contestación expone que niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados, sin expresar los motivos sobre los cuales niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el libelo por la parte actora, es decir, que existe una negación pura y simple.
No obstante, en la parte infine del escrito de contestación a la demanda, opone como defensa subsidiaria “la prescripción de la acción”, admitiendo de manera contradictoria, la prestación del servicio por parte del actor desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, computando el lapso de prescripción desde esta fecha, 31 de diciembre de 2006.
Es decir, que siendo negada en forma pura y simple la relación de trabajo desde el 10 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007, a efectos de alegar la prescripción, admite la prestación del servicio por el lapso de cuatro meses, tiempo que además se encuentra comprendido dentro del lapso alegado por el actor.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “ (Subrayado del tribunal)
De tal forma, que dada la evidente contradicción en la contestación de la demanda, esta Juzgadora aplica la consecuencia jurídica establecida en la citada norma y tiene por admitida la relación de trabajo durante el periodo comprendido desde el 10 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007, tal como fue establecido en la recurrida. Y así se declara.
Por cuanto no fueron objeto de apelación las cantidades y montos condenadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, no fueron objeto de apelación las mismas quedan firmes; por tanto, se ordena a la accionada sociedad mercantil “Línea Boquerón C.A.” a cancelar al ciudadano Alí Raúl Carrizalez, la cantidad total de Bs. 49.941,71 que resulta de restar al monto condenado de Bs. 50.565,94, la cantidad de Bs. 624,23 reconocidos por la parte actora en la audiencia de apelación como recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales , es decir:
Concepto Monto Bs. Deducción Bs. Total Bs.
Antigüedad 16.465,64
Vacaciones 15.097,50
Utilidades 19.002,80
Anticipo 624,23
Total Bs. 49.941,71
En consecuencia, surge sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALI RAUL CARRIZALEZ, contra LINEA BOQUERON C.A; en consecuencia, se ordena a la accionada sociedad mercantil “Línea Boquerón C.A.” a cancelar al ciudadano Alí Raúl Carrizalez, la cantidad de Bs. 49.941,71, según el detalle explanado en la motiva.
Queda modificada la sentencia recurrida.
Se condena a la demandada a cancelar al actor los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:
De la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad: el cómputo de dicho concepto, debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 31 de diciembre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
De las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades: el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni
KNZ/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2010-000062
Sentencia No. PJ0142010000117
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