JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000212
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA MONCAYO
DEMANDADA: ALMACENADORA CARABOBO C.A.
MOTIVO: INCOMPARECENCIA PARTE ACTORA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
(REPOSICION DE LA CAUSA)
SENTENCIA N°: PJ0142010000115

En fecha 29 de junio del año 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000212 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra el acta levantada en fecha 08 de junio del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró “… El tribunal dejo transcurrir el lapso de espera de diez (10) minutos establecido por las partes al inicio de la audiencia , y siendo la nueve y diez de la mañana (9:10am), nuevamente se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo que de conformidad, con lo previsto en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”. con ocasión a la demanda por Prestaciones Sociales, tramitada con el numero GP02-L-2008-002559, incoada por la ciudadana MARTHA CECILIA MONCAYO, titular de la cédula de identidad Nº 11.359.386, representada judicialmente por la abogada CRISTINA HERNÁNDEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.782, contra “ALMACENADORA CARABOBO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de junio de 1969, bajo el Nro. 45 en el Libro de Registro Nro. 71, representada judicialmente por los abogados ALBERTO VILORIA RENDON, OLVIN VILLARROEL y JENNIFER ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.095, 104.942 y 116.874, respectivamente.

En fecha 07 de julio de 2010, a las 11:00 a.m., se celebró la audiencia oral y pública de apelación, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.

Declarado con lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

UNICO

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ).

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115, de fecha 17 de febrero de 2004 ha establecido:

“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.

En un caso análogo al de marras, la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 0734, de fecha 07 de julio de 2010 ha establecido:

(…/…)
RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD
ÚNICO

Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 5, 10, 71, 16, 117, 118, 119 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 270, por un lado, al no otorgarle mérito probatorio a la constancia médica presentada por la parte demandante como justificativo de su incomparecencia a la celebración de la tercera prolongación de la audiencia preliminar, con fundamento en que dicha prueba se trata un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, cuyo testimonio no fue ratificado en autos, sin ordenar la evacuación de dicho testimonio en ejercicio de su función jurisdiccional y, por el otro, al no valorar el reporte correspondiente librado por el Director de Seguridad del Circuito Judicial del Trabajo, que demuestra que el actor ingresó a la sede del circuito judicial laboral a la hora pautada por el a quo para la celebración de la audiencia preliminar, acto éste que se estaba anunciando a la misma hora en la sala de audiencia respectiva.

(…/…)

Pero es el caso que de la revisión de las actas que cursan en la presente causa se evidencia que corre al folio 47 “Reporte de Asistencia de Usuarios” emitido por la Dirección de Seguridad del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, tal y como lo alega el recurrente, efectivamente consta que el ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.679.979 llegó a la sede de dicho circuito a las 2:00 p.m., manifestando dirigirse a la “Audiencia de Nuevo Régimen”, es decir, a la hora exacta pautada, en el caso sub iudice, para la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo así, se constata que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar se debió a la tardanza en minutos que pudo existir en trasladarse desde la puerta de entrada de la sede del circuito judicial laboral hasta la propia sala de audiencia respectiva, más aún cuando de autos se desprende que la parte demandante actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación, es decir, sin representación judicial alguna adicional y cuando la incomparecencia se consolida en el tercer acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude el trabajador accionante con un retardo de dos (02) minutos, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la referida audiencia.

Por lo tanto, al declarar la sentencia impugnada el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia del accionante a la celebración de la audiencia preliminar, verifica esta Sala de Casación Social que se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se reaperture la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, sin necesidad de notificación alguna a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se resuelve.
(…/…) Negrilla y Subrayado del Tribunal.

En el presente caso, la parte actora señala que el día y hora fijados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar el día 08 de junio del 2010, a las 09:00 a.m., se encontraba presente en el recinto de éste Circuito Judicial, para comparecer a la mencionada audiencia, que ello se evidencia de la copia certificada consignada por la propia recurrente, la cual riela al folio 173 al 176, expedida por la Abogada MARJORIE GOMEZ, Coordinadora de Secretaría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2010, del Listado de Asistencia a las Audiencias Preliminares de Sustanciación (de fecha 08 de junio de 2010), llevada por la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo.

Expuso que en el referido listado se evidencia que se encontraba presente en el recinto el día 08 de junio de 2010, desde las 8:42 a.m., momento en el que firmó el listado de Asistencia a la audiencia del expediente 2559, a celebrarse por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial y que incluso, se evidencia que se hizo presente antes que el apoderado judicial de la parte accionada Abogado Ángel Rosillo, quien firmó el referido después que ella, a las 08:50 a.m.

Aduce que se encontraba presente cuando el Alguacil efectuó el anuncio de Ley, quien la hizo esperar luego del anuncio, pero que mayor fue su sorpresa cuando al insistir que le dieran acceso al despacho del Tribunal, el Alguacil le informa que la parte accionada ya estaba presente en el recinto del Tribunal y que el Juez le informó que ya habían transcurrido los diez minutos de espera, por lo que no le permitiría hacerse presente en el acto, levantando el acta con la declaratoria de desistimiento.

Por otra parte, observa quien decide que, la incomparecencia de la parte actora se produce en una prolongación de la audiencia preliminar, ya que la misma se estaba desarrollando de forma legal, tal como se evidencia del acta de audiencia levantada en fecha 08 de junio de 2010, lo cual hace presumir el ánimo de las partes en alcanzar un acuerdo satisfactorio a sus intereses.

Analizados los hechos y elementos probatorios presentados por la parte recurrente, considera quien decide que, a la luz de la norma y de los criterios jurisprudenciales citados, los motivos que justifican la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa resultan suficientes por cuanto se declaró la incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo que la misma se encontraba presente en el recinto del Circuito Judicial Laboral y se hizo presente firmando el listado de asistencia a la audiencia preliminar en la causa GP02-L-2008-002559.

En consecuencia, este Juzgado revoca la declaratoria de desistimiento del procedimiento contenida en el acta de fecha 08 de junio de 2010, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Con relación a lo expresado por la recurrente en cuanto al error material incurrido en las actas que rielan al expediente, en el que se identifica a la parte actora como MARTHA HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.971.568, cuando del escrito libelar (ver folio 1) se evidencia que el nombre de la accionante es MARTHA CECILIA MONCAYO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.359.386; en consecuencia, se advierte que se debe corregir esta situación en lo adelante.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte actora, por lo que en consecuencia, se revoca la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, formulada en fecha 13 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa fijar nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni

KNZ/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2010-000212
Sentencia No. PJ0142010000115