REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000086.


PARTE INTIMANTE: RAFAEL IGNACIO CAMPOS.


PARTE INTIMADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO CARLOS ARVELO.


APODERADOS JUDICIALES: AQUINO MISAIDA LILIBETH, FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ y ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE INTIMADA. SE ORDENA “LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA” AL ESTADO DE CELEBRARSE EL ACTO DE JURAMENTACIÓN DE LOS JUECES RETASADORES. SE REVOCA EL ACTO RECURRIDO.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. GP02-R-2010-000086

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte intimada, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoare el ciudadano RAFAEL IGNACIO CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.203, actuando en su propio nombre, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, representado judicialmente por los abogados AQUINO MISAIDA LILIBETH, FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ y ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.851, 67.809 y 12.994 respectivamente.

I

ACTUACIONES QUE REALIZADAS POR EL A QUO, QUE DAN LUGAR A LA DECISION RECURRIDA.

En actuación cursante a los folios 837 y 838 de la pieza principal, se aprecia un “acta” de fecha 22 de Febrero del 2010, levantada por la Jueza A Quo, contentiva de la constitución del Tribunal Retasador, dejándose constancia en su texto de la presencia de las partes.

A tales efectos, la parte intimante designa como Jueza Retasadora a la Abogada Marta Tanya Helena Becker, y por su parte la intimada, designó como tal al Abogado Jesús Belandria, fijándose en consecuencia el tercer (3er) día hábil siguiente a los fines de proceder a la juramentación de los auxiliares de justicia.

Llegada la oportunidad procesal, en fecha 25 de marzo del 2010, se procedió a la juramentación de los jueces retasadores designados. (Folios 847 y 848 de la pieza principal).

En diligencia de fecha 25 de febrero del 2010, inserta al folio 852 (pieza principal, el recurrente (parte intimada) hizo constar que el día 25 –a las 9 a.m.-, al ser anunciado el acto de juramentación de los jueces retasadores, estuvo presente –al igual que el intimante-, y que, cito:

“..........la juez nos impidio (sic) presenciar el acto pidiéndonos salieramos (sic) de su despacho y haciendo que un alguacil nos sacara a ambas partes..........” (Fin de la cita).

De la aseveración de la parte intimada, hoy recurrente, -en el sentido de la negativa del A quo a que las partes presenciaran el acto de juramentación de los retasadores- no hay constancia en autos -hasta ese momento-, no obstante lo denunciado por el apelante se corrobora con el contenido del auto que se analiza de seguidas.

Se observa de lo actuado a los folios 2 al 4, de la pieza Nº 1, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo de 2010, dictó auto donde resuelve:

“…...................Con relación a los distintos escrito presentado en fechas 22, 24, 25, 26 de febrero y 01 y 02 de marzo del presente año. Alegando en ellos que se ha violado el debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando la reposición de la causa al estado de anular el acta levantada en fecha 22 de febrero de 2010........................
.....................Este Tribunal cumpliendo con el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio de 2009, la cual quedó definitivamente firme en virtud de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de octubre de 2009, declaró INADMISIBLE el Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte intimada ...................ordenó la apertura del procedimiento de retasa...................., procedió este Tribunal conforme a la de Ley Abogados ceñirse (sic) al procedimiento de retasa, siendo convalidado el acto de designación de JUECES RETASADORES COLEGIADOS en el acta de fecha 22 de febrero de 2010, en virtud de que el mismo Apoderado Judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, compareció al acto consignando la constancia de aceptación y postulación del Abogado JESUS BELANDRIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.612, como Juez Retasador de la parte Intimada, la cual riela al folio 838 de la pieza principal......................

.................. Así las cosas, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y en aras de evitar las reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, dispuestas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no considera necesario reponer la causa en virtud de que el acto fue validamente convalidado por el Representante Judicial de la parte intimada..................

.................Es de acotar al Apoderado Judicial de la parte Intimada, en lo que respecta a sus dichos que el Tribuna, le negó el derecho de palabra en el Acto de designación de Jueces retasadores, el mismo no fue concedido en virtud de que dicho acta es único y exclusivamente para el procedimiento de retasa, si existiera alguna exposición de las partes se desvirtúa la naturaleza del acto y del procedimiento. Así se declara..........


..........Es de señalar al Apoderado Judicial del MUNICIPIO................. que este Tribunal y menos quien lo preside, recurre al abuso de poder o fuerza por intermedio de los funcionarios Alguaciles para impedir que las partes presencien actos del Tribunal, solo motivado al insuficiente espacio físico del despacho de este Juzgado, no era necesaria la presencia de las partes intimante e intimada, al acto de juramentación de los Jueces Retasadores por lo que se les solicitó a las partes tanto intimante como intimada que motivado a la escasez de espacio físico no se prestaba el despacho del Juez para que permaneciera en dicho recinto, se advierte de la misma forma que en la actualidad el procedimiento laboral se contrae a actos públicos no a puertas cerradas, se reitera que por falta de espacio físico no alcanza permanecer en el despacho más de tres (3) personas. (Fin de la cita. Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.
.

Frente a la anterior resolutoria la parte intimada ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el A Quo, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que, cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.


II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


Cursa a los folios 27 al 32, pieza Nº. 1, escrito presentado por la parte intimada, Abogado ARGENIS GONZÁLEZ, en representación del Municipio Carlos Arvelo, de fecha 12 de abril de 2010, y ratificado en fecha 03 de Junio de 2010, según escrito cursante a los folios 42 al 47, donde fundamenta el recurso de impugnación en base a las siguientes argumentaciones:

o Que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Carabobo (sic) violenta y amenaza violentar normas de orden público, tales como:

a. Apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo, dado que el acta de fecha 22 de Febrero de 2010, se realizó fuera de su oportunidad para la celebración de dicho acto...............

b. Por otra parte, en la referida acta consta, que la ciudadana Jueza de Primera Instancia se negó a concederle el derecho de palabra durante el referido acto violando las normas contenidas en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….............

c. Por otra parte al impedirle el uso del derecho de palabra en el acto con amenazas de llamar al Alguacil para intimidarlo y amenazarlo personalmente….............. no pudo consignar en el acta las razones relativas a la extemporaneidad del citado acto.......................

d. Por otra parte al negársele el derecho a palabra no se le permitió exponer lo relativo a la forma legal en que deben estimarse los honorarios de los retasadores que debe pagar la parte interesada.........................


e. Que en la decisión apelada donde se le negó el derecho a palabra, se negaron a sentar en el acta su exposición verbal...........................

f. El tribunal de juicio actúa fuera del ámbito de su competencia, ya que se trata de un asunto civil y no laboral..................... dado que solo es laboral cuando intiman los honorarios en el mismo expediente laboral, no cuando se intenta una acción autónoma. .....................(Observa quien suscribe el presente fallo, que este alegato ya fue decidido por este mismo Tribuna, en sentencia de fecha 01 de julio de 2008, cursante a los folios 235 al 248, de la pieza contentiva de la regulación de competencia)

g. Que el tribunal de juicio omitió determinar el monto de los honorarios de los jueces retasadores y omitió fijar la fecha para su consignación..

h. Que los jueces retasadores deben emitir una factura legal a nombre del Municipio para que proceda e pago de sus honorarios profesionales. (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal).


III.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente caso, trata de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesiones que se encuentra en fase de constitución del Tribunal Retasador, donde el representante judicial del Municipio Carlos Arvelo, /parte intimada/ fundamenta su escrito de impugnación basado en hechos o circunstancias que a su decir afectan el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada por infracciones cometidas por el A-quo, con motivo de los actos de juramentación de los jueces retasadores.

De una lectura del auto recurrido se observa –entre otros aspectos- que el Juzgado A Quo, no obstante la “publicidad de los actos procesales” –salvo su reserva por motivo de decencia publica. (Artículos 257 Constitucional, y 24 de la Ley Adjetiva Civil)-, bajo la argumentación fáctica –que no jurídica- de lo reducido del espacio que sirve de asiento físico al Despacho de la Jueza que regenta ese Tribunal, decidió en fecha 03 de Marzo del 2010 (Vid. Folios 2 al 4 de la pieza No. 01):

“.................................solo motivado al insuficiente espacio físico del despacho de este Juzgado, no era necesaria la presencia de las partes intimante e intimada, al acto de juramentación de los Jueces Retasadores por lo que se les solicitó a las partes tanto intimante como intimada que motivado a la escasez de espacio físico no se prestaba el despacho del Juez para que permanecieran en dicho recinto..............................”.


IV

DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO. CRITERIO JURISPRUDENCIAL


La parte intimada ejerció el recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 03 de Marzo del 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el proceso que por intimación de honorarios profesionales sigue el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, contra el MUNICIPIO AUTONOMO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

El objeto que pretende ventilarse a través de este medio recursivo se circunscribe a determinar si la decisión adoptada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, y plasmada su motivación en el auto de fecha 03 de Marzo del 2010, a los fines de la constitución del Tribunal de Retasa, -a cuyos efectos procedía a la juramentación de los jueces retasadores-, es recurrible por violar los derechos constitucionales a la parte intimada, al cercenársele el derecho a estar presente en dicho acto.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de Diciembre del 2008, (Jesús Alberto Páez y Luís Gerardo Pineda en amparo. Exp. No. 08/0810), resolvió, cito:

"................................ Observa esta Sala que, el artículo 28 de la Ley de Abogados, debe analizarse en cuanto a su determinación de si es o no contraria a la normativa constitucional, cuando establece que “Las decisiones sobre retasa son inapelables”...............

En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución...............

Por otra parte, el literal “H” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal...................

De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (subrayado de la Sala ).................

Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal................

Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia..............

Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. entre otras sentencias la N° 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05)..............

Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable......


En el presente caso sobre la constitucionalidad del dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados, se observa que esta norma establece de manera unívoca la inapelabilidad de todas las decisiones atinentes a retasa. .......


En primer lugar se observa, que los artículos 25 y 29 eiusdem, establecen que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios de abogado planteada en tiempo útil, lo dictará el tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con otras dos personas calificadas, nombradas una por cada parte, es decir, que es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto, y es el competente para dictar la decisión. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora de este procedimiento especial, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por la prestación de sus servicios profesionales. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre lo justo de los montos intimados, proceden a fijar las sumas, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado.................


.............................” esta Sala observa, que si bien las decisiones en materia de retasa son inapelables con respecto al supuesto señalado, no es menos cierto que ese carácter de inapelabilidad no se extiende a otro tipo de decisiones que se pueden dar en esa clase de juicio y que no se refieren a juicios de valor efectuados por los jueces retasadores, ya que admitir tal supuesto cercenaría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por ello, esta Sala considera, así como lo ha hecho también la Sala de Casación Civil (Vid. sentencias N° RH-00624/15.07.2004, N°. RC-000959/27.08.2004, y N° RC-00620/12.08.2005 ) y la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N°. 1828/15.12.2005), que en materia de retasa, las únicas decisiones inapelables son las que fijan el quantum que le corresponden a los abogados por las actuaciones y las que fije la ley, por lo que los demás supuestos que se puedan dar, son apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en protección al debido proceso, el doble grado de la jurisdicción, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.............................”(Fin de la cita).


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Despejado por la Sala Constitucional, los supuestos de procedencia para la recurribilidad de las decisiones adoptadas en materia de retasa, pasa este Tribunal al análisis de la cuestión debatida, para lo cual /por cuestiones de economía procesal/ se analizará como de previo pronunciamiento lo referente a la “publicidad de los actos el proceso”, principio este soslayado por la Jueza A quo según expone el recurrente.

Al respecto se observa:

La materia a ser resuelta por este medio recursivo se centra en determinar, si:

¿El principio de publicidad de los actos del proceso puede ser soslayado por los jueces bajo el argumento –se repite- fáctico – y no jurídico- de que el espacio donde se lleva a cabo un acto –cualquiera que este sea- no puede ser presenciado por las partes intervinientes en el proceso, toda vez que lo reducido del espacio físico no lo permite?

Al respecto este Tribunal observa:

La publicidad de los actos procesales, debe entenderse como un presupuesto de validez del proceso, por cuanto ella se integra a una fase esencial de aquél, cuyo fin último es mantener el equilibrio procesal al permitir a una de las partes conocer su situación jurídica procesal y hacer valer todos los alegatos y pruebas, de allí que sea parte fundamental del derecho a la defensa.

El proceso civil, al igual que el proceso laboral, se caracteriza por el “principio de publicidad de los actos procesales”, pudiendo procederse a puerta cerrada solo cuando así lo determine el tribunal por motivos de decencia publica, según la naturaleza de la causa.

En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta ni relación de ellos al público.

En este sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En perfecta armonía con el precepto Constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 4 indica:

“Los actos del proceso serán públicos, salvo que expresamente esta Ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida, por razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las partes.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)


En este mismo orden de ideas el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, en la misma orientación señala:

“Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. ...................” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De igual manera, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.447 de fecha 16 de Junio el 2010), preceptúa en su artículo 3, cito:

“Los actos del proceso serán públicos, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden publico o protección de la intimidad de las partes.............”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


De las citas -Constitucional y legales- precedentemente transcritas, se observa que el acto fijado por el A quo a los fines de proceder al acto de juramentación de los retasadores, no encuadraban ninguna de las excepciones al principio de publicidad de los actos del proceso, toda vez que:

1. Expresamente la Ley no dispone lo contrario en cuanto a su publicidad.

2. El Tribunal no decidió su privacidad, lo cual es posible por razones de seguridad, o de protección de la personalidad de alguna de las partes.

3. El Tribunal no decidió su privacidad por motivo de decencia pública.


En cuanto al principio de publicidad que rige en nuestro ordenamiento, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Abril del 2008, (WOLFANG HERNÁNDEZ, PEDRO FIGUEREDO y JULIÁN MENDOZA miembros de la junta directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE PARQUES Y JARDINES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Expediente N° AA70-X-2008-000004), resolvió, cito:

“........................“En este sentido, vale señalar que el derecho a un debido proceso consiste en la exigencia de ver cumplidos, tanto en la fase cognoscitiva como en la de carácter ejecutiva, un conjunto de derechos y garantías mínimas establecidas por ley, aplicable a cualquier asunto incidental o principal, en sede administrativa y jurisdiccional...........

...........Dentro de este grupo, se encuentran el derecho a la defensa: integrado por el derecho de acceso a la prueba, la publicidad de los actos, entre otros; como la prohibición de subversión formal frente al “íter” o procedimiento legalmente establecido............
..
...............Concretamente, en cuanto a la publicidad de los actos procesales, la misma debe entenderse como un presupuesto de validez del proceso, por cuanto ella se integra a una fase esencial de aquél, cuyo fin último es mantener el equilibrio procesal al permitir a una de las partes conocer su situación jurídica procesal y hacer valer todos los alegatos y pruebas, de allí que sea parte fundamental del derecho a la defensa.................”(Negrillas de este Tribunal) (Fin de la cita).

VI

DE LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.

En estos casos se produce la llamada “reposición de la causa”, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Como corolario de lo ya expuesto, al no permitir el Juzgado A quo que las partes –incluidas el hoy recurrente/intimado/-, presenciaran un acto dentro del proceso, el cual no fue reservada su publicidad por el Órgano Judicial, evidentemente ello constituyó un exceso de éste, por lo que existen elementos que demuestran la contravención de las previsiones constitucional y legales en materia de publicidad del procedimiento establecidas con el fin de preservar la garantía del debido proceso.

Por tanto, se impone la “reposición de la causa al estado de celebrar el acto de juramentación de los jueces retasadores”, cuya oportunidad deberá fijar el a Quo, tomando en consideración los criterios antes analizados a los fines de no violentar la garantía de un debido proceso.-.
No podría por tanto afirmarse, que la reposición decretada sea inútil, toda vez, toda vez que en el presente caso estamos frente a una trasgresión de un precepto constitucional –como lo es la publicidad de los actos procesales- .

Declarada procedente la presente infracción, surge innecesario analizar el resto de las denuncias.

En fuerza de lo anterior, la apelación ejercida por la parte intimada surge procedente. ASI SE DECIDE.


VII

DECISION.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, actuando en representación del Municipio Autónomo Carlos Arvelo, -parte intimada en el proceso que por intimación y estimación de honorarios profesionales sigue el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, contra el MUNICIPIO AUTONOMO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO-.

 SE REVOCA el acto recurrido, y en consecuencia:

 SE ORDENA “LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar el acto de juramentación de los jueces retasadores”, cuya oportunidad deberá fijar el a Quo, tomando en consideración los criterios antes analizados a los fines de no violentar la garantía de un debido proceso.-

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece: “……los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria..........”.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-Quo. Líbrese oficio


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2010.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA.

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40 p.m.

Se libro oficio Numero__________________ de esta misma fecha.



LA SECRETARIA.