REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000209.


PARTES ACTORAS: COLINA TALAVERA JUAN JOSÉ, MIRANDA CASTILLO MIGUEL ALEXANDER, CABRERA CARMONA JUAN DE LA CRUZ.


APODERADOS JUDICIALES: FRANCIS NENIVE CASTRO SÁNCHEZ y APOLINAR NÚÑEZ.

PARTES DEMANDADAS: SOR-GEL, C. A, y, solidariamente la sociedad mercantil “C. A. DANAVEN (DIVISIÓN FUNDICIONES).

APODERADOS JUDICIALES: POR SOR-GEL, C. A.: no consta a loa autos. POR DANAVEN: JOSÉ ROMANO ROSELLI, LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO (+) y FRANCISCO ROMANO CAMPI.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA CO-ACCIONADA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2010-000209.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO ROMANO CAMPI, en su carácter de co-apoderado Judicial de la sociedad de comercio C. A., DANAVEN, parte co- accionada, en el juicio que por prestaciones sociales incoaren los ciudadanos: COLINA TALAVERA JUAN JOSÉ, MIRANDA CASTILLO MIGUEL ALEXANDER, CABRERA CARMONA JUAN DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.235.355, 12.932.726, 11.194.157 –en su orden-, representados judicialmente por los abogados: FRANCIS NENIVE CASTRO SÁNCHEZ, y, APOLINAR NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.401 y 110.806, -respectivamente- contra la sociedad de comercio SOR-GEL, C.A., cuya representación judicial no constan a los autos, y solidariamente a la sociedad de comercio C. A. DANAVEN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 31-A, de fecha 17 de mayo de 1.968, representada judicialmente por los abogados: JOSÉ ROMANO ROSELLI, LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO (+) y FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.399, 14.009 y 86.098, respectivamente.


I
AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 42 al 43, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio de 2010, dictó Auto donde niega la reposición de la causa, solicitada por el profesional del derecho FRANCISCO ROMANO CAMPI, ya identificado.

Frente a la anterior resolutoria el abogado, FRANCISCO ROMANO CAMPI, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad de comercio C. A., DANAVEN, parte co-accionada en la presente causa ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Señala la parte apelante que, la persona natural llamada a juicio (Ciudadano José Guerra), en representación de la co-accionada (Sor Gel C.A.), ejerce el cargo de Gerente de Recursos Humanos de C. A. Danaven, empero, nada tiene que ver con la principal demandada (Sor-Gel C.A.).

Señala además que, esas notificaciones le han ocasionado un estado de indefensión – a su representada-, al desconocer si en realidad –los actores- fueron trabajadores de Sor-Gel, C. A.,


III
DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE.
DEL ESCRITO LIBELAR.

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 11, que la parte actora presentó escrito contentivo de su pretensión, derivada del cobro de indemnizaciones laborales contra la Sociedad de Comercio SOR-GEL, C. A., y solidariamente la DANAVEN C. A. (GRUPO DANA SH FUNDICIONES), indicando como dirección a los efectos de notificar a las sociedades demandadas: AVENIDA IRRIBARY BOLGES, (sic) C/C AVENIDA NORTE – SUR, FRENTE A LA EMPRESA INLACA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien, en fecha 06 de Abril de 2010, se abstuvo de admitir la demanda por considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el numeral segundo -primer aparte- del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los datos de los Representantes Legales, Judiciales o Estatutarios a fin de practicar la notificación, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, bajo las premisas establecidas en dicho auto, (Vid. folio 15), para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

La parte actora en fecha 21 de Abril de 2010, presentó escrito de subsanación, (Vid. folios 21 al 22), donde señaló lo siguiente, cito:
“Explicación:
....................El nombre de la persona natural y representación legal en quien debe recaer la notificación es el ciudadano JOSÉ GUERRA en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa DANAVEN C. A. (GRUPO DANA SH FUNDICIONES), o quien haga sus veces.

...........Nota: la representante legal de la empresa Sor- Gel era la ciudadana SORANGEL FLORES. Pero a quien se va a notificar por dicha empresa es el ciudadano JOSÉ GUERRA en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa DANAVEN C. A. (GRUPO DANA SH FUNDICIONES). Ya que el era el encargado del pago de los trabajadores de dicha contrata…....................” (Fin de la cita)


Por auto de fecha 22 de abril de 2010, y con vista a la pretensión y términos del libelo, así como del escrito de subsanación, el A-Quo admite la pretensión de la parte actora, por lo cual ordenó notificar a las demandadas DANAVEN C. A. (GRUPO DANA SH FUNDICIONES), y SOR-GEL, C. A., en la persona del ciudadano JOSÉ GUERRA, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, a fin de comparezca –en representación de las accionadas- a la audiencia preliminar respectiva, notificación que debía efectuarse en la siguiente: AVENIDA IRRIBARY BOLGES, (sic) C/C AVENIDA NORTE – SUR, FRENTE A LA EMPRESA INLACA, VALENCIA ESTADO CARABOBO. (Vid. Folio 23)


Cursa a los folios 32 y 34, declaraciones del alguacil Pablo Bastidas de fecha 21 de mayo de 2010, donde informa al Tribunal haber entregado boletas de notificaciones remitidas a las empresas SOR-GEL, C. A., y DANAVEN C. A. (GRUPO DANA SH FUNDICIONES), recibidas y suscritas por el ciudadano JOSÉ GUERRA, C.I. V- 8534188 (JEFE DE RECURSOS HUMANOS), en la dirección indicada: Av. IRRIBARY BORGES, ZONA INDUSTRIAL SUR EMPRESA DANAVEN C. A. -


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


A los folios 36-37, cursa escrito presentado por el abogado, FRANCISCO ROMANO CAMPI, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad de comercio C. A., DANAVEN, en fecha 03 de Junio de 2010, donde argumenta lo siguiente:

o Que los actores demanda a la empresa SOR-GEL C .A. y solidariamente a C. A. DANAVEN.

o Que los actores reconocen que su patrono era la empresa SOR-GEL C .A. y a quien demandan es a esa empresa, y en forma solidaria a su representada sin que en ningún momento en el libelo se establezca las causales que permitan relacionar que su representada debe ser demandada por los hechos que alegan.

o Que por una confusión que seguramente -la originaron los demandantes en su pretensión- al solicitar la aclaratoria del hecho de que debía notificarse en la persona de José Guerra a ambas empresas, lo cual es falso.

o El ciudadano José Guerra es Gerente de Recursos Humanos de C. A. Danaven, y no tiene nada que ver con la principal demandada Sor-Gel, C.A.

o Con esas notificaciones se le ha ocasionado un estado de indefensión de su representada, al desconocer si en realidad fueron trabajadores de Sor-Gel, C. A.

o Solicita al Juez que antes de que se de inicio a la audiencia, se reponga la causa al estado de ser notificadas adecuadamente las partes.

El A- quo, en auto cursante a los folios 42-43, de fecha 08 de Junio de 2010, señaló lo siguiente, cito:

“….Sustenta, el mencionado abogado, la solicitud de Reposición de Causa, en los siguientes hechos:

Primero: Que de conformidad con el Libelo de demanda la demandada es la sociedad de comercio SOR-GEL C.A. y a su representada en forma solidaria.

Segundo: Que la persona del notificado por ambas empresas, es el ciudadano JOSE GUERRA Gerente de Recursos Humanos de Danaven, siendo falso que el mencionado ciudadano tenga nada que ver con la empresa SOR GEL C.A.

Tercero: Que con ésta Notificación se generado un estado de indefensión a su representada puesto que desconocen si en realidad los demandantes fueron trabajadores de de SOR-GEL C.A.

De los dichos antes explanados; se desprende que los mismos revisten posibles excepciones de fondo, a ser esgrimidas por la demandada solidariamente C.A. DANAVEN, y que solo podrían ser dirimidas en fase de juzgamiento y a la luz de las pruebas aportadas, por lo que resulta imposible en la fase preliminar, de sustanciación, dirimir ésta controversia, y menos aún, ordenar una Reposición de Causa, por situaciones que corresponde a la parte interesa desvirtuar.

En éste punto es preciso acotar, que en respuesta al Despacho Saneador Librado en la presente causa, mediante el cual se le pide a la parte actora que suministre datos de los representante legales, judiciales o estatutarios de las demandadas a los fines de practicar la notificación, en el escrito de subsanación del libelo de demanda que cursa al folio 21 del presente expediente , en su parte final, la representación judicial de la parte actora, ratifica que la persona en quien debe recaer la notificación de las demandadas SOR-GEL C.A y DANAVEN C.A., es el ciudadano JOSE GUERRA en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la última de las mencionadas, ya que, presuntamente y de acuerdo a sus dichos, era el encargado del pago de los trabajadores ( cita textual).......

De lo precedentemente expuesto se desprende, que el establecer la veracidad o no, de lo mencionado en el Libelo, deberá ser la consecuencia posterior a un debate probatorio, en el que corresponderá a cada parte, aportar los elementos probatorios que considere pertinentes, por lo que se reitera, no corresponde a ésta fase dirimir controversias que toquen el fondo de la causa. ........


..................Por todo lo antes expuesto, se NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el profesional de el derecho FRANCISCO ROMANO CAMPI, ya identificado, por considerarla inútil, siendo obligación de quienes impartimos justicias, evitarlas y se reanuda la causa en la etapa en que se encuentra, que no es otra que la realización de la Audiencia Preliminar Primigenia, para lo cual se fija el día 16 DE JUNIO DEL 2010 A LAS 10:00 A.M. Téngase a las partes debidamente notificadas, en virtud del Principio de la Notificación Única que rige éste proceso….............” (Fin de la cita)


La anterior resolutoria motivó la remisión de las presentes actuaciones para el conocimiento y decisión de esta Alzada-.


V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA FUNCIÓN DEL JUEZ MEDIADOR


Vistos los términos del recurso ejercido por la parte co-accionada (C.A. Danaven), esta Alzada pasa a realizar las siguientes acotaciones:

1. Alega la parte recurrente que la notificación hecha a su representada le generó un estado de indefensión toda vez que, ella desconoce si los actores son -o no- trabajadores de la demandada principal, que lo es, SOR-GEL C.A.


2. Que el notificado en nombre de las accionadas es el ciudadano JOSÉ GUERRA, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la empresa C.A. Danaven, por lo que existe una confusión, más no así de Sor-Gel C.A.-



DE LA FUNCIÓN DEL JUEZ MEDIADOR


Alega la parte apelante, la ilegitimidad de la persona natural (Ciudadano José Guerra) quien es llamado a juicio en representación de ambas demandadas.

Pretende el recurrente que en la etapa de mediación, cual es la etapa inicial del proceso laboral, se resuelva una cuestión de fondo, la cual, por su naturaleza debe ser resuelta en la fase de cognición o juzgamiento, pues la Jueza ante quien se pide la reposición de la causa –Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución-, solo ejerce la función de tratar de mediar y conciliar intereses contrapuestos, poniendo todo su empeño en la solución del conflicto, a través de los medios alternativos de justicia.

A mayor abundamiento de lo anterior, cabe indicarse que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontramos que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene un doble papel como mediador y conciliador, donde va a utilizar un modelo mixto de intervención; en momentos tendrá que ser más activo y menos activo en otro, dependiendo de las particularidades de cada caso en concreto.

La actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con función conciliadora se ubica dentro de la concepción más actualizada del proceso, que es consustancial con la idea de un Juez moderno, pro-activo y protagonista, consciente de la labor de dirección del proceso, y si fuere nugatorio su intento conciliador, no correría el riesgo que ocurre con legislaciones de otros países de adelantar opinión, o que se pronunciase, o asumiera posición sobre el fondo del problema judicial planteado, que le hiciera perder su imparcialidad, por ser el Juez de Juicio quien va a decidir la causa, siendo una de las grandes ventajas que presenta nuestra ley.
La actitud del Juez como mediador y conciliador va a requerir de un entrenamiento especial, que le permita, como ya dijimos, desarrollar habilidades en el manejo de conflictos, conocer sobre dinámicas y estrategias de negociación y conducir el proceso de conciliación eficientemente para producir resultados positivos.

Su primordial función es reunir a las partes y/o sus apoderados, para orientarlos y asistirlos en la búsqueda de alternativas para dirimir su conflicto, proponiendo fórmulas de solución y haciendo cumplir los acuerdos resultantes a los que lleguen las partes, mediante su autoridad.

Tal y como se desprende del contenido de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar -oportunidad en la cual se alega la defensa de fondo que se resuelve en este medio recursivo- constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del proceso, ya que la misma está fundamentalmente dedicada a una concreción de los términos en que se ha planteado la litis, y sobre todo, porque está orientada a impulsar los medios de autocomposición procesal; por tanto la cuestión debatida en el presente recurso debe ser resuelta como cuestión de fondo por el juez a quien corresponda –en Primera Instancia- la fase de juzgamiento.

En razón de lo expuesto, resulta acertada la motivación del auto que hoy se recurre, cuando se resolvió, cito:

“…………….De los dichos antes explanados; se desprende que los mismos revisten posibles excepciones de fondo, a ser esgrimidas por la demandada solidariamente C.A. DANAVEN, y que solo podrían ser dirimidas en fase de juzgamiento y a la luz de las pruebas aportadas, por lo que resulta imposible en la fase preliminar, de sustanciación, dirimir ésta controversia, y menos aún, ordenar una Reposición de Causa, por situaciones que corresponde a la parte interesa desvirtuar……………..
…………………. De lo precedentemente expuesto se desprende, que el establecer la veracidad o no, de lo mencionado en el Libelo, deberá ser la consecuencia posterior a un debate probatorio, en el que corresponderá a cada parte, aportar los elementos probatorios que considere pertinentes, por lo que se reitera, no corresponde a ésta fase dirimir controversias que toquen el fondo de la causa. ..........................” (Fin de la cita).


En razón de lo anterior –sin prejuzgar sobre el éxito /o no/ de la pretensión incoada- la presente apelación debe ser declarada sin lugar, como en efecto se indicará en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
o Sin prejuzgar sobre el éxito o no de la pretensión se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co demandada C.A. Danaven (Grupo Dana SH Fundiciones), al tratarse el objeto del presente medio de impugnación sobre una cuestión de fondo que debe ser resuelta en la fase de cognición.
o Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.
o Se condena al apelante a las COSTAS de esta instancia.
o Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA.

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:12 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2010-000209