REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000217

PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO ZAMBRANO PINEDA


APODERADOS JUDICIALES: ZIULAN ANAIS NOGUERA APARICIO y PEDRO MANUEL SUÁREZ TORRES


PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA EL ESPACIO, C. A.


ABOGADOS ASISTENTES: DANNY LINAREZ, YULI RODRÍGUEZ.


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2010-000217

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano OMAR ANTONIO ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 9.696.413, representado judicialmente por los abogados: ZIULAN ANAIS NOGUERA APARICIO y PEDRO MANUEL SUÁREZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 133.704 y 40.185, contra la sociedad de comercio FERRETERÍA EL ESPACIO, C. A., domiciliada en Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 07 de Febrero de 2001, anotada bajo el N° 54, Tomo 9-A, representada por su Director General, ciudadano DAVID DE GOUVEIA DE FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 12.994.884, asistido por el abogado DANNY LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 86.161, y YULI RODRÍGUEZ, I.P.S.A., N° 68.962.
I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 143 al 153, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Junio del año 2010, dictó sentencia declarando:
“…. PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA ciudadano OMAR ANTONIO ZAMBRANO PINEDA, titular de la cedula de identidad N°9.696.413. contra la sociedad mercantil FERRETERIA EL ESPACIO C.A, en consecuencia se condena a esta a cancelar los siguientes conceptos y montos:

• antigüedad Bsf 497,25
• Utilidades Fraccionadas: Bsf 254,80
• Vacaciones Fraccionadas: Bsf 248,62
• Indemnización por Despido Injustificado: bsf 994,50
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bsf 994,50;

SALARIOS CAIDOS:

Mes de MAYO 2008: 15 días
Mes de JUNIO 2008: 30 días
Mes de JULIO 2008: 31 días
Mes de AGOSTO 2008: 6 días

Total de días: 82 días x Bs. F. 31,25: Bs. F. 2.562,50

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, …..

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:……

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios .........

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
...............
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas…......” Fin de la Cita


Frente a la anterior resolutoria el ciudadano DAVID DE GOUVEIA, en su carácter de representante de la demandada FERRETERÍA EL ESPACIO, C. A., asistido por la abogada YULI RODRÍGUEZ, I.P.S.A., Nº 68.962, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada. (Vid. Folio 156)

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO. DE LA LEGITIMACION PARA ACTUAR EN SEDE JUDICIAL

Cursa al folio 163, diligencia de fecha 21 de Julio de 2010, suscrita el abogado DANNY LINAREZ, quien abrogándose la representación judicial de la sociedad mercantil demandada FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A., , DESISTIÓ DEL RECURSO DE APELACIÓN, aun cuando advierte este Tribunal que la acreditación de tal representación no consta en autos.

Frente a la anterior actuación del abogado supra mencionado, este Tribunal, en auto de fecha 21 de Julio de 2010, cursante al folio 164, desestimó tal actuación, toda vez que, no aparece acreditado en autos la representación que se abroga, por lo que ratificó la celebración de la audiencia pautada en auto de fecha 30 de junio de 2010, cursante al folio 161.

A este respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la diligencia cursante al folio 163, contentiva ésta del Desistimiento del Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano DAVID DE GOUVEIA, en su carácter de representante de la demandada FERRETERÍA EL ESPACIO, C. A., asistido por la abogada YULI RODRÍGUEZ, I.P.S.A., N° 68.962, este Tribunal observa:

1. Que el abogado Danny Linarez se acreditó la representación de la empresa accionada FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A., instrumento poder que no consta a los autos.
2. Que su actuación dentro del proceso, ha sido siempre asistiendo al representante de la demandada (ciudadano DAVID DE GOUVEIA, en su carácter de Director de la demandada FERRETERÍA EL ESPACIO, C. A.)
3. Que de la revisión del expediente se constata que la accionada otorgó “carta poder” al abogado Danny Linares y otros, (cuyas copias cursan a los folios 68 y 72) instrumento éste que en modo alguno goza del carácter de autentico con el cual están revestidos los poderes judiciales para actuar en juicio.
4. Que la referida “carta poder” fue conferida para actuar en sede administrativa, y contenida en el Expediente No. 028-2008-01-00501 llevado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipio Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.


DE LA LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN SEDE JUDICIAL

Delata especial importancia la actuación del abogado DANNY LINAREZ, toda vez que, el DESISTIMIENTO DEL RECURSO comporta en esencia la extinción del medio recursivo empleado por el recurrente, al dejar sin efecto el recurso ejercido y darle firmeza a la sentencia proferida por el A-quo, lo que hace necesario entrar al análisis de la legitimación de dicho abogado –quien se dice- representante judicial de la accionada.
El art. 138 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como las personas jurídicas se hacen presentes en juicio, a saber:
Artículo 138 Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

De la misma forma señala el Código de Procedimiento Civil, las formalidades que se requieren para que un abogado pueda actuar en juicio en nombre de un tercero a saber:
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 151 .El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal)

Cónsono con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece -respecto a la representación para actuar en juicio-, lo siguiente:
Artículo 46. ……. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad...............”

De los artículos antes transcritos se evidencia, que para ejercer la representación de una persona –natural o jurídica- en juicio, se requiere el conferimiento de un poder otorgado en forma autentica, vale decir con la característica de publicidad, o bien en forma apud-acta, conferimientos estos que deben cumplir con los requerimientos establecidos en la Ley parta su otorgamiento.

Por tanto, para poder desistir de la acción, del recurso y en general realizar cualquier acto de autocomposición procesal, se requiere –además del conferimiento del poder que legitima la representación- que tal atribución hubiere sido conferida en forma expresa, circunstancias estas que no aparecen acreditadas en juicio, por lo que se procede a desestimar el desistimiento del recurso de apelación suscrito por el abogado DANNY LINAREZ, en diligencia del 21 de Julio de 2010, cursante al folio 163 y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN por incomparecencia de la parte DEMANDADA –apelante-, a la audiencia oral, pública y contradictoria fijada por este Tribunal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil Rómulo Velásquez Duran, notificó a este Tribunal que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la parte Accionada –apelante-, ni por si ni por apoderado judicial que lo representare, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

Se hace la acotación que, cursa al folio 161, auto de fecha 30 de Junio del año 2010, donde el Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DECIMOQUINTO (15 °), día de Despacho siguiente a esta fecha a las 09:00 a.m.

Que llegado el día de la audiencia, ante la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara: DESISTIDO del recurso de apelación ejercido por la parte accionada. Así se decide.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

o DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano DAVID DE GOUVEIA, en su carácter de Director de la demandada FERRETERÍA EL ESPACIO C.A., debidamente asistido por la abogada YULI RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.962, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Junio del 2010, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano OMAR ANTONIO ZAMBRANO PINEDA contra la empresa FERRETERÍA EL ESPACIO C.A, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

o Se condena al apelante a las costas de esta Instancia de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Notifíquese al Juzgado A Quo de la presente decisión.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:17 p.m.


LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R2010-000217