REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000223


PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ PADILLA


APODERADO JUDICIAL: CARMEN MARITZA MARÍN y YULI RODRÍGUEZ


PARTE DEMANDADA: SOLDA TODO, (firma personal) REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ORLANDO ALBERTO SANTANA.


APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. No. GP02-R-2010-000223

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN MARITZA MARÍN, apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.436, contra la Firma Personal SOLDA TODO (Capitulo VII del libelo de demanda. Vid. Folio 09), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Abril de 1990, bajo el No. 32, Tomo 1-B, representada por el Ciudadano Orlando Alberto Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.137.881, cuya representación judicial no consta en autos.

I
AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 15, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 17 de Junio de 2010, dictó auto, donde providencia las probanzas promovidas por la parte actora, reglamentando la prueba de exhibición como sigue, cito:

“…...................TERCERO: Se niega la exhibición promovida en el capitulo III del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto la parte promovente no acompañó copias de los documentos solicitados en exhibición o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de tales documentos. …..........................” Fin de la cita.


Frente a la anterior resolutoria la abogada Carmen Maritza Marín, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora a los fines de fundamentar su recurso de apelación, esgrimió en la audiencia oral, pública y contradictoria, las siguientes argumentaciones:

“...........Que el Juez A Quo no admitió la prueba de exhibición promovida, señalando que no fueron indicados los datos a cerca del contenido de los documentos a exhibir, cuando éstos por mandato legal deben ser llevados por el empleador............”.


III
TÉRMINOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA

Se remite a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, las siguientes actuaciones procesales:

• Folio 1, acta de certificación de la Secretaria del Tribunal de los fotostatos remitidos a esta instancia.
• Folios 2 al 9, escrito contentivo del libelo de demanda.
• Folios 10-12, poder que acredita la legitimación de la parte actora.
• Folio 13-14, escrito probatorio promovido por la parte actora.
• Folio 15, auto de fecha 17 de Junio de 2010, mediante el cual el Juzgado a Quo reglamentó las pruebas promovidas por la parte actora.
• Folio 16, constancia de trabajo –que se dice- emitida al actor.
• Folio 17, carnets (2) de trabajo –que se dicen- emitidos al actor.
• Folio 18, acta de conciliación levantada en sede administrativa.
• Folio 19, diligencia de fecha 22 de junio del 2010, contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte actora.
• Folio 20, auto del Tribunal A Quo de fecha 23 de Junio del 2010, reglamentando el recurso ejercido (oído en un solo efecto)
• Folio 21, oficio No. 5439/2010, proveniente del Tribunal A quo, remitiendo el los fotostatos certificados del expediente

Se observa que no fueron remitidas a esta Instancia copias del escrito contentivo de la contestación de demanda, que permitan establecer una conexión lógica entre lo alegado, admitido y controvertido.

De la lectura del escrito probatorio presentado por el apelante, se aprecia que la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS fue promovida en los términos siguientes:

“……CAPITULO III...........DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos:

1) La exhibición de la nomina de pago de los trabajadores de la Firma Mercantil SOLDA TODO; con sus correspondientes soportes, del lapso comprendido desde el mes de Enero del años (sic) 2004, hasta el mes de julio del 2009.

2) La exhibición de la Declaración del Seguro Social Obligatorio de los trabajadores de la Firma Mercantil SOLDA TODO; comprendido desde el mes de Enero del años (sic) 2004, hasta el mes de julio del 2009......................”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del auto cursante al folios 15, se observa que el Juez A Quo negó la prueba de exhibición solicitada, por cuanto la parte promovente no acompañó copias de los documentos solicitados en exhibición o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de los mismos.

De las actuaciones que se remiten a esta Instancia, no se constata el escrito de contestación de demanda, por lo que mal puede delimitarse los términos del contradictorio, por tanto, quien suscribe el presente fallo, se encuentra limitada a los fines de decidir sobre la pertinencia o no del medio promovido, pues cabe preguntarse:

¿Que elementos del contradictorio esgrimió el accionado en su contestación a los fines de enervar la pretensión del actor?

La prueba se define como “…............la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…................” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, 1991, página 205).

De tal forma, que la actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación.

El Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma.

A tal efecto el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
ARTICULO 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Destacado del Tribunal)

De tal forma que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia. La legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley y la pertinencia, a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido.
Cabe mencionar lo que respecto a la pertinencia de la prueba, comenta Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362, cito:

“…............El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente…….” (Fin de la cita). Lo exaltado de este Tribunal.


Cónsono con lo expuesto es de señalar sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003 (caso MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), cito:

“……….el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo……” (Fin de la cita, Destacado del Tribunal).

La prueba de exhibición, se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“..................Capítulo III.
De la Exhibición de Documentos
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje...........................”

Debe indicar este Tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos requisitos concurrentes que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:
1. Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido de los mismos, y,
2. En ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Lo anterior es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a ¿que es lo que se tiene por exacto?, así como sucede en la presente causa donde el actor solicita:

1) “........La exhibición de la nomina de pago de los trabajadores de la Firma Mercantil SOLDA TODO; con sus correspondientes soportes, del lapso comprendido desde el mes de Enero del años (sic) 2004, hasta el mes de julio del 2009.

2) La exhibición de la declaración del Seguro Social Obligatorio de los trabajadores de la Firma Mercantil SOLDA TODO; comprendido desde el mes de Enero del años (sic) 2004, hasta el mes de julio del 2009......................”

Tal información fue requerida por la parte actora mediante la prueba de exhibición solicitada a la parte accionada, sin indicar en detalle el contenido de los documentos requeridos.
A este respecto, cabe preguntarse:

¿De no exhibir los documentos requeridos, que se debe tener por exacto?

Antes tales argumentaciones, evidencia quien decide que la parte actora no aportó los detalles sobre el contenido de los documentos requeridos para ser exhibidos, por lo que mal puede quien decide acordar su práctica, si ante una eventual negativa –o incomparecencia- de la accionada a exhibir, nos preguntamos:
¿Cual es el contenido de dichos recaudos a los fines de dar aplicación al articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, cuando a texto expreso señala:
“...............Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.....................”.......?

En base a lo expuesto, la apelación ejercida por la parte actora no puede prosperar en estricto derecho, por no cumplir los requisitos de Ley respecto a la exhibición de documentos.

Consono con lo aquí expuesto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Octubre del 2004 (Douglas Wilfredo Díaz v/s Daimlerchrysler Sevices Venezuela L.L.C.A.), resolvió, cito:
“...............Alega el recurrente que la recurrida infringe el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando al examinar la prueba de exhibición del horario de trabajo afirma que no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en las normas cuando el obligado no exhibe los documentos solicitados porque el actor no señaló el contenido del instrumento de cual solicitó la exhibición ni acompañó copia del mismo, siendo presunción grave que el documento se encontraba en poder del empleador conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es un deber establecido en los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 de su Reglamento.................
La Sala observa:
Los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 de su Reglamento establecen la obligación fijar anuncios en lugares visible donde se indiquen los distintos horarios, turnos o jornadas de trabajo de la empresa y los días y horas de descanso...............
..........En el caso concreto, como se explicó anteriormente, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar ciertas las horas extraordinarias demandadas porque ni del escrito de promoción de pruebas ni del libelo de demandada se desprende la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil......................” (Fin de la cita)

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN MARITZA MARÍN, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora.

• Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.

• Se exime de COSTAS al apelante, por no ser pasible de la misma quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Julio Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA.

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:17 p.m.

LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2010-000223.