REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000194

PARTE ACTORA: FELIPE JOSÉ RUIZ LUGO, ANTONIO JOSÉ SERRANO CALVO, SANTIAGO FELIPE CHIRINO, CARLOS EMILIO ALDANA PEÑA y JAIRO JOSÉ SALAZAR ARIAS


APODERADOS JUDICIALES: YENNY MARÍA CHIRINO LARA y JUDY ROSAURA DE FREITAS OCHOA


PARTES DEMANDADAS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. y contra los ciudadanos: PORFIRIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y MARCEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.


APODERADOS JUDICIALES: MIREYA GADEA BORDONES y OLY BRUNICARDI por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L. y por los ciudadanos ALEJANDRO GONZÁLEZ y PORFIRIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y por los ciudadanos ALEJANDRO GONZÁLEZ y MARCEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, los abogados DIANA LORENA SALGADO PÉREZ y DEIBIS ALEXIS REYES SOLÓRZANO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (diferencia)

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


GP02-R-2010-000194

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos FELIPE JOSÉ RUIZ LUGO, ANTONIO JOSÉ SERRANO CALVO, SANTIAGO FELIPE CHIRINO, CARLOS EMILIO ALDANA PEÑA y JAIRO JOSÉ SALAZAR ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.379.293, 10.992.378, 5.249.191, 6.060.219 y 11.751.233, de este domicilio, representados judicialmente por las abogadas: YENNY MARÍA CHIRINO LARA y JUDY ROSAURA DE FREITAS OCHOA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 106.261 y 106.124, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, Responsabilidad Limitada, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el número 43, Folios 1 al 6, Protocolo 1º, Tomo 13, representada judicialmente por los abogados:, MIREYA GADEA BORDONES y OLY BRUNICARDI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.922 y 101.668, respectivamente; y contra los ciudadanos: PORFIRIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.320.747, ALEJANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.8329.181, y contra el ciudadano: MARCEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.731,537, representados judicialmente por los abogados: MIREYA GADEA BORDONES, OLY BRUNICARDI, DIANA LORENA SALGADO PÉREZ y DEIBIS ALEXIS REYES SOLÓRZANO., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.922, 101.668, 133.833 y 125.298; respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 274 al 310, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, co sede en Valencia, en fecha 28 de Mayo del año 2010, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:
“….PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SERRANO CALVO, FELIPE JOSÉ RUIZ LUGO, SANTIAGO FELIPE CHIRINO, CARLOS EMILIO ALDANA PEÑA y JAIRO JOSÉ SALAZAR ARIAS contra la asociación cooperativa PODER INTEGRAL 024, RL, todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión; y,

SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SERRANO CALVO, FELIPE JOSÉ RUIZ LUGO, SANTIAGO FELIPE CHIRINO, CARLOS EMILIO ALDANA PEÑA y JAIRO JOSÉ SALAZAR ARIAS contra los ciudadanos PORFIRIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y MARCEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Por cuanto ha quedado establecido en autos que todos los demandantes devengaban más de tres (03) salarios mínimos al tiempo de la terminación de las relaciones de trabajo que sostuvieron con PODER INTEGRAL 024, R.L.: (i) Se condena en costas a los accionantes en virtud de la desestimación de la demanda incoada contra los ciudadanos PORFIRIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y MARCEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; (ii) se condena al codemandante ANTONIO SERRANO respecto de las costas causadas con motivo de la incidencia articulada a raíz del desconocimiento de documentos que planteó en la presente causa y en la que quedó totalmente vencido; y, (iii) se condena en costas a los codemandantes FELIPE RUIZ, SANTIAGO CHIRINO y CARLOS ALDANA con motivo de su vencimiento en la incidencia de tacha planteada en la presente causa.

No recae condenatoria en costas sobre PODER INTEGRAL 024, R.L. por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa…..”

Asimismo estableció en la parte motiva los términos de su decisión a saber:
“…Tercero:
DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RESPECTO DEL CODEMANDANTE
FELIPE JOSÉ RUIZ LUGO

3.1
Prestación de antigüedad:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, se causó la suma de Bs.f.18.805,23, equivalente a 70 salarios diarios integrales, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
- ……
Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante FELIPE RUIZ recibió la suma de Bs.f.1.980,53 por concepto de prestación de antigüedad al termino de la relación de trabajo, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES 70/100 (Bs.f.16.824,70) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante FELIPE RUIZ por el concepto sub-examine. Así se decide.

También deberá tomarse en cuenta que codemandante FELIPE RUIZ recibió la suma de Bs.f.155,95 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordena liquidar mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución

3.2
Vacaciones remuneradas y bono vacacional

Por vacaciones remuneradas y bono vacacional del periodo 2006-2007 y la fracción del periodo 2007-2008, conforme a las previsiones de la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.11.416,46, calculada según se indica en la siguiente tabla:…

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante FELIPE RUIZ recibió la suma de Bs.f.937,75 por los beneficios vacacionales al termino de la relación de trabajo (lo que comprende vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días adicionales de vacaciones), es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 71/100 (Bs.f.10.478,71) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante FELIPE RUIZ por los conceptos sub-examine. Así se decide.

3.3
Utilidades

Por utilidades correspondientes a los años 2006 y 2007, conforme a las previsiones de la cláusula 77 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.13.049,36, calculada según se indica en la siguiente tabla:…

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante FELIPE RUIZ recibió la suma de Bs.f.276,78 al término de la relación de trabajo, por concepto de utilidades, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.f.12.772,58) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante FELIPE RUIZ por el concepto sub-examine. Así se decide.

3.4
Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a PODER INTEGRAL 024, R.L. a pagar al ciudadano FELIPE RUIZ, los intereses de mora calculados sobre Bs.f.16.824,70, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad, concepto que genera intereses moratorios desde la misma fecha de su exigibilidad (vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo), según lo dispone el artículo 92 constitucional

En virtud de lo expuesto, tales intereses moratorios se consideran causados desde la terminación de la relación de trabajo (15 de agosto de 2007, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, …

3.5
Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 20 de mayo de 2010, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de las cantidades que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante FELIPE RUIZ, tal como se indica a continuación:

- Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.16.824,70, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de agosto de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ….

- Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.23.251,29 (esto es, la sumatoria de las diferencias liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades), así como de lo la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de PODER INTEGRAL 024, R.L. (esto es, 07 de julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. …...

3.6
Indemnizaciones por despido injustificado
Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo entre FELIPE RUIZ y PODER INTEGRAL 024, R.L. concluyó por renuncia y no por despido injustificado, por lo que no se cumple el presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Así se decide.

Cuarto:
DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RESPECTO DEL CODEMANDANTE
ANTONIO JOSÉ SERRANO CALVO:

4.1
Prestación de antigüedad:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, se causó la suma de Bs.f.18.693,28, equivalente a 70 salarios diarios integrales, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
……
Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante ANTONIO SERRANO recibió la suma de Bs.f.1.556,13 por concepto de prestación de antigüedad al termino de la relación de trabajo, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs.f.17.137,15) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante ANTONIO SERRANO por el concepto sub-examine. Así se decide.


También deberá tomarse en cuenta que codemandante ANTONIO SERRANO recibió la suma de Bs.f.98,26 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordena liquidar mediante experticia complementaria del fallo…

4.2
Vacaciones remuneradas y bono vacacional

Por vacaciones remuneradas y bono vacacional del periodo 2006-2007 y la fracción del periodo 2007-2008, conforme a las previsiones de la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.11.600,60, calculada según se indica en la siguiente tabla:
….
Tales cálculos se han realizado sobre la base del promedio del salario normal diario que se ha considerado devengado por el codemandante ANTONIO SERRANO desde agosto de 2006 a julio de 2007, ambos meses inclusive.

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante ANTONIO SERRANO recibió la suma de Bs.f.791,09 por los beneficios vacacionales al termino de la relación de trabajo (lo que comprende vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días adicionales de vacaciones), es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs.f.10.809,51) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante ANTONIO SERRANO por los conceptos sub-examine. Así se decide.

4.3
Utilidades

Por utilidades correspondientes a los años 2006 y 2007, conforme a las previsiones de la cláusula 77 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.13.258,90, calculada según se indica en la siguiente tabla:


Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante ANTONIO SERRANO recibió la suma de Bs.f.276,78, al término de la relación de trabajo, por concepto de utilidades, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.f.12.982,12) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante ANTONIO SERRANO por el concepto sub-examine. Así se decide.
4.4
Intereses moratorios:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a PODER INTEGRAL 024, R.L. a pagar al ciudadano ANTONIO SERRANO, los intereses de mora calculados sobre Bs.f.17.137,15, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad, concepto que genera intereses moratorios desde la misma fecha de su exigibilidad (vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo), según lo dispone el artículo 92 constitucional ….
4.5
Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 20 de mayo de 2010, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de las cantidades que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante ANTONIO SERRANO, tal como se indica a continuación:

- Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.17.137,15, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de agosto de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, …

- Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.23.791,63 (esto es, la sumatoria de las diferencias liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades), así como de lo la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de PODER INTEGRAL 024, R.L. (esto es, 07 de julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. …..

4.6
Indemnizaciones por despido injustificado

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo entre ANTONIO SERRANO y PODER INTEGRAL 024, R.L. concluyó por renuncia y no por despido injustificado, por lo que no se cumple el presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Así se decide.

Quinto:
DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RESPECTO DEL CODEMANDANTE
SANTIAGO FELIPE CHIRINO

5.1
Prestación de antigüedad:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, se causó la suma de Bs.f.13.574,41, equivalente a 70 salarios diarios integrales, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
….

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante SANTIAGO CHIRINO recibió la suma de Bs.f.1.273,20 por concepto de prestación de antigüedad al termino de la relación de trabajo, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 01/100 (Bs.f.12.301,21) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante SANTIAGO CHIRINO por el concepto sub-examine. Así se decide. ..

También deberá tomarse en cuenta que codemandante SANTIAGO CHIRINO recibió la suma de Bs.f.53,64 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordena liquidar mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

5.2
Vacaciones remuneradas y bono vacacional

Por vacaciones remuneradas y bono vacacional del periodo 2006-2007, conforme a las previsiones de la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.7.942,90, calculada según se indica en la siguiente tabla:

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante SANTIAGO CHIRINO recibió la suma de Bs.f.693,32 por los beneficios vacacionales al termino de la relación de trabajo (lo que comprende vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días adicionales de vacaciones), es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.f.7.249,58) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante SANTIAGO CHIRINO por los conceptos sub-examine. Así se decide.

5.3
Utilidades

Por utilidades correspondientes a los años 2006 y 2007, conforme a las previsiones de la cláusula 77 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.8.319,62, calculada según se indica en la siguiente tabla:…

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante SANTIAGO CHIRINO recibió la suma de Bs.f.276,78, al término de la relación de trabajo, por concepto de utilidades, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 84/100 (Bs.f.8.042,84) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante SANTIAGO CHIRINO por el concepto sub-examine. Así se decide.

5.4
Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a PODER INTEGRAL 024, R.L. a pagar al ciudadano SANTIAGO CHIRINO, los intereses de mora calculados sobre Bs.f.12.301,21, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad, concepto que genera intereses moratorios desde la misma fecha de su exigibilidad (vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo), según lo dispone el artículo 92 constitucional
….
5.5
Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 20 de mayo de 2010, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de las cantidades que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante SANTIAGO CHIRINO, tal como se indica a continuación:

- Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.12.301,21, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de agosto de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ….
- Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.15.292,42 (esto es, la sumatoria de las diferencias liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades), así como de lo la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de PODER INTEGRAL 024, R.L. (esto es, 07 de julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. …
5.6
Indemnizaciones por despido injustificado

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo entre SANTIAGO CHIRINO y PODER INTEGRAL 024, R.L. concluyó por renuncia y no por despido injustificado, por lo que no se cumple el presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Así se decide.

Sexto:
DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RESPECTO DEL CODEMANDANTE
CARLOS EMILIO ALDANA PEÑA:

6.1
Prestación de antigüedad:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, se causó la suma de Bs.f.3.641,06, equivalente a 70 salarios diarios integrales, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación: ….

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante CARLOS ALDANA recibió la suma de Bs.f.1.273,20 por concepto de prestación de antigüedad al termino de la relación de trabajo, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 86/100 (Bs.f.2.367,86) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante CARLOS ALDANA por el concepto sub-examine. Así se decide.

También deberá tomarse en cuenta que codemandante CARLOS ALDANA recibió la suma de Bs.f.8,94 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordena liquidar mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución
6.2
Vacaciones remuneradas y bono vacacional

Por vacaciones remuneradas y bono vacacional del periodo 2007-2008, conforme a las previsiones de la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.1.777,30, calculada según se indica en la siguiente tabla:…

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante CARLOS ALDANA recibió la suma de Bs.f.342,21 por los referidos conceptos al termino de la relación de trabajo, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 09/100 (Bs.f.1.435,09) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante CARLOS ALDANA por los conceptos sub-examine. Así se decide.
6.3
Utilidades

Por utilidades correspondientes al año 2007, conforme a las previsiones de la cláusula 77 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.2.031,57, calculada según se indica en la siguiente tabla:…

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante CARLOS ALDANA recibió la suma de Bs.f.276,78, al término de la relación de trabajo, por concepto de utilidades, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs.f.1.754,79) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante CARLOS ALDANA por el concepto sub-examine. Así se decide.

6.4
Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a PODER INTEGRAL 024, R.L. a pagar al ciudadano CARLOS ALDANA, los intereses de mora calculados sobre Bs.f.2.367,86, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad, concepto que genera intereses moratorios desde la misma fecha de su exigibilidad (vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo), según lo dispone el artículo 92 constitucional ..-..

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo …

6.5
Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 20 de mayo de 2010, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de las cantidades que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante CARLOS ALDANA, tal como se indica a continuación:

- Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.2.367,86, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de agosto de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, …

- Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.3.189,88 (esto es, la sumatoria de las diferencias liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades), así como de lo la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de PODER INTEGRAL 024, R.L. (esto es, 07 de julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. …

6.6
Indemnizaciones por despido injustificado

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo entre CARLOS ALDANA y PODER INTEGRAL 024, R.L. concluyó por renuncia y no por despido injustificado, por lo que no se cumple el presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Así se decide.

Séptimo:
DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RESPECTO DEL CODEMANDANTE
JAIRO JOSÉ SALAZAR ARIAS

7.1
Prestación de antigüedad:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, se causó la suma de Bs.f. 13.803,75, equivalente a 70 salarios diarios integrales, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación: ..

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante JAIRO SALAZAR recibió la suma de Bs.f.1.980,53 por concepto de prestación de antigüedad al termino de la relación de trabajo, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 22/100 (Bs.f.11.823,22) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante JAIRO SALAZAR por el concepto sub-examine. Así se decide.

También deberá tomarse en cuenta que codemandante JAIRO SALAZAR recibió la suma de Bs.f. 155,95 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordena liquidar mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución

7.2
Vacaciones remuneradas y bono vacacional

Por vacaciones remuneradas y bono vacacional del periodo 2006-2007 y la fracción del periodo 2007-2008, conforme a las previsiones de la cláusula 73 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f. 9.096,15, calculada según se indica en la siguiente tabla:..

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante JAIRO SALAZAR recibió la suma de Bs.f.937,75 por los beneficios vacacionales al termino de la relación de trabajo (lo que comprende vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días adicionales de vacaciones), es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.f.8.158,40) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante JAIRO SALAZAR por los conceptos sub-examine. Así se decide.

7.3
Utilidades

Por utilidades correspondientes a los años 2006 y 2007, conforme a las previsiones de la cláusula 77 del LAUDO ARBITRAL, se causó la cantidad de Bs.f.9.816,90, calculada según se indica en la siguiente tabla: …..

Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado a los autos que el codemandante JAIRO SALAZAR recibió la suma de Bs.f.276,78 al término de la relación de trabajo, por concepto de utilidades, es por lo que subsiste una diferencia por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 12/100 (Bs.f.9.540,12) que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante JAIRO SALAZAR por el concepto sub-examine. Así se decide.

7.4
Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a PODER INTEGRAL 024, R.L. a pagar al ciudadano JAIRO SALAZAR, los intereses de mora calculados sobre Bs.f.11.823,22, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad, concepto que genera intereses moratorios desde la misma fecha de su exigibilidad (vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo), según lo dispone el artículo 92 constitucional
7.5
Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 20 de mayo de 2010, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de las cantidades que PODER INTEGRAL 024, R.L. debe pagar al codemandante JAIRO SALAZAR, tal como se indica a continuación:

- Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.11.823,22, suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de agosto de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, …

- Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.17.698,52 (esto es, la sumatoria de las diferencias liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades), así como de lo la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de PODER INTEGRAL 024, R.L. (esto es, 07 de julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. ….

7.6
Indemnizaciones por despido injustificado

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo entre JAIRO SALAZAR y PODER INTEGRAL, R.L. concluyó por renuncia y no por despido injustificado, por lo que no se cumple el presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Así se decide…”Fin de la cita.


Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictora, la abogada, JUDY ROSAURA DE FREITAS OCHOA, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
“En este acto DESISTO DEL RECURSO de apelación por estar de acuerdo con la decisión de la Primera Instancia.

De igual manera se le concedió el derecho de palabra al abogado DEIBIS ALEXIS REYES, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R.L., quien nada expuso.

Visto los términos expuestos por la parte apelante, este juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada JUDY DE FREITAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos FELIPE JOSÉ RUIZ LUGO, ANTONIO JOSÉ SERRANO CALVO, SANTIAGO FELIPE CHIRINO, CARLOS EMILIO ALDANA PEÑA y JAIRO JOSÉ SALAZAR contra los ciudadanos PORFIRIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MARCEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R. L.

Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

Se condena a la parte apelante a las costas de esta Instancia, por devengar un salario mayor al triple del salario minino establecido por el Ejecutivo Nacional.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000194