REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2009-001756
DEMANDANTE MERVYN MAASTRICHT CARL McYEARWOOD, cédula de identidad No. E-82.027.555
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS MARIA RUSSO, GLORIA URRIERA, ARINTO JOSE LOPEZ, FABRICIANA NARVAEZ, IREIBA ROSALES, MELANY PEÑA, LUIS GOIZUETA, RABELL CENALLOS, MARISINIA RONDON, YRAIDA CASTILLO, GENNY BELL MARIN, MARIAN AGARCÍA, SHIRLEY VEROES, CARLOS PIERRAL, MAYERLING JUNCO y ANA LUISA BOLIVAR, Inpreabogado Nos. 62.376, 13.118, 101.258, 102.556, 106.121, 101.117, 106.259, 86.021, 115.593, 101.074,,, 102.674, 115.520, 102.434, 92.920 y 14.987, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO ALPHA LEARNING C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SADY MONTAGNE WADSKIER, Inpreabogado No. 41.577.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de agosto de 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MERVYN MAASTRICHT CARL McYEARWOOD, cédula de identidad No. E-82.027.555, representado por los abogados MARIA RUSSO, GLORIA URRIERA, ARINTO JOSE LOPEZ, FABRICIANA NARVAEZ, IREIBA ROSALES, MELANY PEÑA, LUIS GOIZUETA, RABELL CENALLOS, MARISINIA RONDON, YRAIDA CASTILLO, GENNY BELL MARIN, MARIAN AGARCÍA, SHIRLEY VEROES, CARLOS PIERRAL, MAYERLING JUNCO y ANA LUISA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.376, 13.118, 101.258, 102.556, 106.121, 101.117, 106.259, 86.021, 115.593, 101.074, 102.674, 115.520, 102.434, 92.920 y 14.987, respectivamente, contra INSTITUTO ALPHA LEARNING C.A., representada por la abogado SADY MONTAGNE WADSKIER, Inpreabogado No. 41.577.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 14 de agosto del 2009.
Admitida la demanda en fecha 17/09/2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de octubre del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 29 de octubre del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 12 de Noviembre del 2009 se dio inicio a la audiencia preliminar y en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar, en fecha 07 de diciembre de 2009, dio por concluida la audiencia y ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 15 de diciembre de 2009 compareció, la abogado SADY MONTAGNE WADSKIER, en su carácter de apoderada judicial y consigna escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio sin anexos.
En fecha 16 de diciembre del 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 22 de enero de 2010, se dictó auto dando por recibido el expediente, el cual quedo asignado a este Juzgado en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que subsane las omisiones indicadas.
Remitido nuevamente el expediente a este Juzgado subsanadas las observaciones formuladas, dándosele entrada en fecha 02 de febrero de 2010.
En fecha 24 de febrero de 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Julio del 2010, declarándose CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogado SADY MONTAGNE WADSKIER, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alegó:
1.- Que el 28 de septiembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e interrumpidos en el cargo de Profesor de Inglés para la sociedad mercantil INSTITUTO ALPHA LEARNING C.A.
2.- Que sus labores como consistían en impartir clases del idioma inglés, a alumnos de diferentes edades, utilizando estrategias de interacción con el alumnado, fomentando su participación activa en clases, así como la investigación y análisis de diferentes tópicos de actualidad en el idioma inglés
3.- Que las clases las dictaba en un horario DE Lunes a Viernes de 4:00 PM a 9:00 PM, los sábados de 9:00 A.M. a 4:00 P.M. y los días Domingos de 9:00 A.M. a 4:00 P.M. y los días Domingos de 9:00 A.M. a 1:00 P.M., cumpliendo cabalmente con el horario y las labores propias inherentes al cargo de profesor de ingles bajo la subordinación del ciudadano LINO CARRENO, Gerente de la empresa.
4.- Que aun cuando existe inamovilidad laboral, el día 25 de febrero de 2008, sin justificación alguna y de manera irrita, el ciudadano LINO CARRENO en su carácter de Coordinador, procedió a despedirme.
5.- Que por esta razón compareció el día 27 de febrero de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga, donde inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial No. 5.752.
6.- Que en virtud de ello se procedió a aperturar el expediente administrativo No. 080-2008-01-00598 obteniéndose Providencia Administrativa No. 00230 de fecha 30 de mayo de 2008, ordenando a la empresa INSTITUTO ALPHA LEARNING C.A. a la restitución del trabajador a su lugar del trabajo y al pago de sus salarios caidos desde el día que inicio el procedimiento hasta la fecha de su efectiva reincorporación al sitio de trabajo.
7.- Que la Providencia fue notificada a la empresa en fecha 03 de junio de 2008 y cuando se procedió a materializar el reenganche en fecha 16 de junio de 2008, la ciudadana ELSI GIL en su carácter de Administradora de la empresa INSTITUTO ALPHA LEARNING C.A. se negó a reenganchar al trabajador.
8.- Que agotada la vía administrativa y no existiendo voluntad por parte de la accionada de responder a los compromisos adquiridos, es por lo que procede a demandar el pago de la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL QUININETOS OCHENTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.583,03), por los siguientes conceptos:
a) ANTIGÜEDAD: Bs. 583,65.
b) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 183,35.
c) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 86,54.
d) UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 183,35.
e) INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 389,10.
f) INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: Bs. 583,65.
g) SALARIOS CAIDOS: 4.290,39.
h) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 1.403,00.
i) DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS: Bs. 880,00.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogado SADY MONTAGNE WADSKIER, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alegó:
1.- Que conviene en pagar al trabajador demandante la cantidad señalada en el escrito libelar la cual asciende a Bs. 8.583,00, contentiva de los conceptos de salarios Caídos y Prestaciones Sociales, así como todos aquellos conceptos que deviene y le son propios de la relación laboral que existió, los cuales consignare en la etapa de juicio, habida cuenta que el trabajador en la mediación se negó rotundamente a recibir pago alguno.
2.- Que por cuanto ha convenido en pagar lo solicitado por el demandante, no existe controvertido en la presente causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- MERITO FAVORABLE
2.- PRINCIPIOS PROTECTORIOS
3.- INDICIOS
4.- PRINICIPIO DE REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS
5.- DOCUMENTALES
6.- DE LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA ASUMIDA POT LAS PARTES
7.- INFORMES
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En la forma como quedó planteada la litis, no existiendo hecho controvertido alguno y por ende no existen hechos que probar en el presente juicio, es por lo que este Juzgado no procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DEL CONVENIMIENTO Y CONSIGNACIÓN DINERARIA EFECTUADA POR LA ACCIONADA, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
En fecha 07 de mayo de 2010, la demandada convino en todas y cada una de sus partes, sobre el pago reclamado y demandado, por lo que procedió a consignar cheque por Bs. 8.600,00 a beneficio del accionante ciudadano MERVYN MAASTRICHT CARL McYEARWOOD, cédula de identidad No. E-82.027.555 fijando este Tribunal el lapso de tres días para que el actor compareciera a señalar lo que creyera pertinente con relación a lo convenido por la accionada así como el cheque consignado, no habiendo comparecido el accionante. En este sentido, en fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal SE ABSTIENE DE IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN CORRESPONDIENTE AL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA, realizado por la parte demandada, al constatarse del escrito libelar presentado por la parte demandante, que adicionalmente a los conceptos demandados, reclamó el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, por lo cual, con la cantidad consignada la demandada conviene en forma parcial en la demanda, toda vez que dicho monto no abarca la totalidad de lo pretendido por el accionante en su demanda .
En fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó abrir cuenta bancaria a nombre del accionante a objeto del depósito de la cantidad consignada, oficiándose lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que a tales fines, se abrió cuenta de ahorros No. 0007 0085 13 0060323781 en el banco Bicentenario, conforme fue informado mediante oficio No. 0238/2010 de fecha 08/06/2010.
Determinado lo anterior y visto que en el caso de marras, la parte accionada procedió a convenir en la cantidad y conceptos demandado por lo que surge procedente la acción interpuesta, la cual debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se declaran procedentes los montos y conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 583,65 por concepto de antigüedad, en virtud del convenimiento de la demandada.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 183,35 por tal concepto, en virtud del convenimiento de la demandada.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 86,54 por tal concepto, en virtud del convenimiento de la demandada.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 183,35 por tal concepto, en virtud del convenimiento de la demandada.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 389,10 por tal concepto, en virtud del convenimiento de la demandada.
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 583,65 por tal concepto, en virtud del convenimiento de la demandada.
SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 4.290,39 por tal concepto, en virtud del convenimiento de la demandada.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 1.403,00 por tal concepto, en virtud del convenimiento de la demandada.
DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 880,00, por tal concepto, en virtud del convenimiento de la demandada.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
UNA VEZ DETERMINADOS LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA, DEBE PROCEDERSE A DEDUCIR LA CANTIDAD DE Bs. 8. 600,00, QUE CONFORME A LA CONSIGNACIÓN DINERARIA REALIZADA POR LA ACCIONADA, SE ENCUENTRA DEPOSITADA EN LA CUENTA DE AHORROS No. 0007 0085 13 0060323781, DEL BANCO BICENTENARIO, A BENEFICIO DEL ACCIONANTE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MERVIN MASTRICHT CARL MCYEARWOOD, titular de la cédula de identidad No. E- 82.027.555, contra INSTITUTO ALPHA LEARNING y se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.583,03), por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 583,65 por concepto de antigüedad, en virtud del convenimiento de la demandada.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 183,35 por tal concepto, en virtud del convenimiento de la demandada.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 86,54 por tal concepto, en virtud del convenimiento de la demandada.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 183,35 por tal concepto, en virtud del convenimiento de la demandada.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 389,10 por tal concepto, en virtud del convenimiento de la demandada.
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 583,65 por tal concepto, en virtud del convenimiento de la demandada.
SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 4.290,39 por tal concepto, en virtud del convenimiento de la demandada.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 1.403,00 por tal concepto, en virtud del convenimiento de la demandada.
DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS: Se declara procedente el pago de la cantidad demandada de Bs. 880,00, por tal concepto, en virtud del convenimiento de la demandada.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
UNA VEZ DETERMINADOS LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA, DEBE PROCEDERSE A DEDUCIR LA CANTIDAD DE Bs. 8. 600,00, QUE CONFORME A LA CONSIGNACIÓN DINERARIA REALIZADA POR LA ACCIONADA, SE ENCUENTRA DEPOSITADA EN LA CUENTA DE AHORROS No. 0007 0085 13 0060323781, DEL BANCO BICENTENARIO, A BENEFICIO DEL ACCIONANTE.
Se condena en costas a la demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:14 P.M.-
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
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