REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-S-2007-000574
DEMANDANTE GERMAN ANTONIO GRANADILLO y JOSÉ RAMÓN PÉREZ, C.I. 3.707.096 y 4.876.104, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIZ OJEDA y MIRIAM PÉREZ, Inpreabogado Nos. 86.266 Y 86.427, respectivamente.
DEMANDADA: HOSPITAL UNIVERSITARIO ANGEL LARRALDE, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROGER ANTONIO RIVAS y GLORIA LÓPEZ, Inpreabogado Nos. 86.243 y 39.311, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS


Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Abril del 2007, en virtud de la demanda incoada de los ciudadanos GERMAN ANTONIO GRANADILLO y JOSÉ RAMÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.707.096 y 4.876.104, respectivamente, representados por los abogados LIZ OJEDA y MIRIAM PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.266 Y 86.427, respectivamente, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO ANGEL LARRALDE, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS, representada por los abogados ROGER ANTONIO RIVAS y GLORIA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.243 y 39.311, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 03 de Abril del 2007.

En fecha 10 de Abril del 2007, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó despacho saneador ordenando a la parte actora la subsanación de la demanda.

Consta del folio 41 al 72, escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 23 de abril de 2007.

Admitida la demanda en fecha 24 de abril de 2007, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se ordenó oficiar al Procurador del Estado Carabobo.

En fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de respuesta emanada del Procurador del Estado Carabobo, ordenó oficiar al Procurador General de la República, el cual remitió oficio solicitando la suspensión de la causa en virtud de la cuantía de la demanda, por lo que se suspendió el curso de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos a partir del día 08 de mayo de 2008, conforme consta en auto que riela al folio 89 del expediente.

Consta al folio 93, actuación del Alguacil del Circuito Judicial de fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual declara haber practicado la notificación ordenada de la demandada y en fecha 14 de Julio del 2009, procediendo en igual fecha la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

Consta al folio 90, acta de fecha 20 de octubre de 2008, levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se señala: “En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en atención a lo dispuesto al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remite a la URDD de este circuito a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio, para la continuación de la presente causa. Se recibe escrito de pruebas con sus anexos.”

Riela al folio 117 diligencia suscrita en fecha 24 de octubre de 2008, por el ciudadano ROGER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual apela de la decisión de fecha 20/10/08, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Conforme a Sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, revocada la decisión recurrida, dictada en fecha 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que se deje transcurrir cinco (5) días hábiles para que la accionada conteste la demanda y transcurrido dicho lapso se remita al Tribunal de Juicio al que le corresponda proveer, a fin de que dicte lo que considerare pertinente.
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Riela al folio 146 del expediente, auto dictado en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señala que se deja transcurrir el lapso de cinco días hábiles para que la accionada de contestación a la demanda.


Consta al folio 148 del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por la accionada en fecha 10 de marzo de 2009, constante de un (01) folio y ocho (8) anexos.

En fecha 12 de marzo del 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 31 de marzo de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 06 de Abril de 2009.

En fecha 16 de Abril de 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose constancia de la inexistencia de pruebas promovidas por la demandad que providenciar, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 13 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para le día 20 de julio de 2010, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, cuyo fallo in extenso se procede a publicar en los siguientes términos:



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que los accionantes GERMAN ANTONIO GRANADILLO y JOSÉ RAMON PEREZ, ingresaron en el Hospital Universitario Angel Larralde, Barbula, Estado Carabobo, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fechas 01 de mayo de 1.985 y 16 de junio de 1.976, respectivamente.

2.- Que GERMAN ANTONIO GRANADILLO labora en un horario comprendido de Lunes a Domingo, variando su jornada de trabajo entre los turnos diurnos y nocturnos, comprendiendo su horario de trabajo de lunes a sábado desde las 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y los domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y JOSÉ RAMON PEREZ, labora en un horario comprendido de Lunes a Domingo, en un horario de trabajo nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y los domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y JOSÉ RAMON PEREZ.-

3.- Que ambos laboran en dichos horarios como consecuencia de sus funciones que desempeñan como trabajadores de relevo, por lo que laboran en una jornada de guardias de doce (12) horas continuas sin gozar de la hora de descanso y además tienen a su vez que realizar guardias de 24 horas igualmente continuas sin descanso.

4.- Que los cargos que ejercen los accionantes GERMAN ANTONIO GRANADILLO y JOSÉ RAMON PEREZ, desde su ingreso hasta la actualidad son de Auxiliar de Autopsia y Camillero, respectivamente.

5.- Que laboran desde su ingreso, de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo con sus labores de Auxiliar de Autopsia y Camillero, en un horario de relevo, es decir, trabajaban continua e ininterrumpida en una jornada de guardias de doce (12) horas continuas sin descanso, además de cumplir con guardias de 24 horas igualmente continuas sin descanso, excediéndose de los limites legales establecidos en los artículos 195, 201, 206, 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 84 y 87 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Que la contraprestación que deberían recibir nuestros poderdantes no se ajustan a las jornadas que desempeñan, violando así lo consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas no corresponden a las jornadas laboradas con el salario devengado, es decir, en cuanto a las horas extras diurnas, bono nocturno, horas extras nocturnas y el pago de los días de descanso semanal, no se aplica lo establecido en la cláusula 66 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Fetrasalud, referida al bono nocturno, la cual establece “… un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre la jornada diaria, es entendido que este beneficio lo disfrutaran todos y cada uno de los trabajadores que por necesidad de servicios laboren en horas de la noche…”

7.- Que la inaplicabilidad de dicha cláusula por parte de la demandada se basa en que para pagar el bono nocturno completo se requiere trabajar diez (10) guardias nocturnas mensuales, así lo establece la cláusula 30 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Fetrasalud, siendo que los accionantes superan las diez guardias nocturnas mensuales por lo que se hacen acreedores del pago correspondiente al bono nocturno, horas extras nocturnas y el pago correspondiente de los días de descanso semanal establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el mismo recargo del 50% completo.

8.- Demandan el pago de la cantidad de Bs. 33.199.627,00 correspondiente al ciudadano GERMAN ANTONIO GRANADILLO y la cantidad de Bs. 40.950.665,00 correspondiente al ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREZ, ambos por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, horas extras nocturnas y días de descanso semanal.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado ROGER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó:

1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el fondo de la demanda interpuesta por los ciudadanos GERMAN GRANADILLO y JOSÉ PÉREZ.

2.- Que lo alegado por el ciudadano JOSE PEREZ, no es cierto, ya que labora 36 horas semanales y se le cancela lo correspondiente al refrigerio, días adicionales y el bono nocturno completo de acuerdo a la contratación colectiva (un recargo del 50% sobre el sueldo básico mensual y además disfruta de los días de descanso correspondiente.

3.- Que con relación al ciudadano GERMAN GRANADILLO, no es cierto lo alegado en cuanto al calculo del bono nocturno ya que no le corresponde éste completo sino fraccionado de acuerdo a lo establecido en el manual de procedimientos para el trámite administrativo ante la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal ya que para cancelarse completo deberá laborar un mínimo de 120 guardias anuales, de igual forma negó que se le adeuden horas extras, ya que se le cancela lo correspondiente a días adicionales y refrigerios.

4.- Reconoció que al ciudadano GERMAN GRANADILLO se le adeudaba bono nocturno y refrigerio correspondiente al lapso 01-10-06 al 01-10-2008, fecha en la cual comenzó a cobrar correctamente, el cual le fue cancelado en diciembre de 2008 y se le adeuda el lapso de 01-10-2006 hasta el 01-12-2007, el cual ya fue calculado y enviado a la división de nómina de pago del instituto para que procedan a realizar su respectiva cancelación.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
.- DOCUMENTALES
.- TESTIMONIALES
.- INFORMES


PARTE DEMANDADA:

NO PROMOVIÓ PRUEBAS


ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES DEL ACCIONANTE JOSÉ PÉREZ:

En cuanto a la documental enumerada “01”, que riela al folio 104 del expediente, consistente en Planilla en cuyo texto se observa el nombre del HOSPITA UNIVERSITARIO DR. ANGEL LARRALDE, BÁRBULA, ESTADO CARABOBO, IVSS, y en forma manuscrita en el margen superior, se observa el nombre de JOSÉ RAMON PÉREZ, figurando en dicha planilla, relación de los días correspondiente a los meses de enero a diciembre; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no consta en la misma el año al cual se corresponden los meses relacionados, ni la correspondiente leyenda a los fines de su interpretación. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental enumerada “02”, que riela al folio 105 del expediente, consistente en Recibo de Nómina del accionante PÉREZ JOSÉ, de fecha 30-11-2003, del cual se desprenden los conceptos y montos asignado por remuneraciones, del cual se desprenden los monstos y conceptos pagados a dicho co-accionante en el período al cual se corresponde; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no consta en la misma el año al cual se corresponde la relación, ni la correspondiente leyenda a los fines de su interpretación. Y ASI SE APRECIA.


Con relación a la documental enumerada “03”, que riela al folio 105 del expediente, consistente en Recibo de Nómina del accionante PÉREZ JOSÉ, de fecha 30-11-2005, del cual se desprenden los conceptos y montos asignado por remuneraciones, pagados a dicho co-accionante en el período al cual se corresponde; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no consta en la misma el año al cual se corresponde la relación, ni la correspondiente leyenda a los fines de su interpretación. Y ASI SE APRECIA.

DE LAS DOCUMENTALES DEL ACCIONANTE
GERMAN GRANADILLO

Con relación a la documental enumerada “01” que riela al folio 108 del expediente, consistente en Planilla de Registro de Información del Cargo, de fecha 18-10-2004, suscrito por el Dr. Cupertino Nova, Médico Patologo, MSAS 11552, c.i. 3.050.525, deL cual se describen las funciones y/o actividades del cargo siguientes: RECIBE Y ENTREGA CADAVERES EN HORARIO NOCTURNO DURANTE TODA LA SEMANA Y EN HORARIO DIURNO (MAÑANA Y TARDE) LOS DOMINGOS.”; desprendiéndose de la misma las actividades a realizar por dicho co-accionante en el cargo desempeñado para la accionada, así como su horario de trabajo. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no consta en la misma el año al cual se corresponde la relación, ni la correspondiente leyenda a los fines de su interpretación. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada “02”, que riela al folio 109 del expediente, consistente en Planilla de Relación de Días Laborados, de fecha 16/11/04, correspondiente al año 2005, en cuyo texto se observa el nombre del HOSPITA UNIVERSITARIO DR. ANGEL LARRALDE, BÁRBULA, ESTADO CARABOBO, IVSS, y en forma manuscrita en el margen superior, se observa el nombre de JOSÉ RAMON PÉREZ, figurando en dicha planilla, relación de los días correspondiente a los meses de enero a diciembre; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no consta en la misma la correspondiente leyenda a los fines de su interpretación. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada “03”, que riela al folio 110 del expediente, consistente en Segunda Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 16 de agosto de 2006, a los fines de la comparecencia del Representante Legal de IVSS, por ante la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliaciones, a los fines de atender el reclamo interpuesto por el ciudadano GERMAN GRANADILLO, titular de la cédula de identidad No. 3.707.096, por aclaratoria laboral: quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a la documental enumerada “04”, que riela al folio 111 del expediente, consistente en Acta de Comparecencia levantada en fecha 06 de septiembre de 2006 por ante la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de la cual se desprende la incomparecencia del representante del IVSS, así como la insistencia del ciudadano GERMAN GRANADILLO en la reclamación
por aclaratoria laboral: quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


Con relación a la documental enumerada “05”, que riela al folio 112 del expediente, consistente en Recibo de Nómina del accionante GRANADILLO V. GERMAN, de fecha 01-05-85, correspondiente al período del 01-04-06 al 30-04-06, del cual se desprenden los conceptos y montos asignados por remuneraciones, que fueron pagados a dicho co-demandante en el período al cual se corresponde; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no consta en la misma el año al cual se corresponde la relación, ni la correspondiente leyenda a los fines de su interpretación. Y ASI SE APRECIA.


Con relación a la documental enumerada “06”, que riela al folio 113 del expediente, consistente en comunicación emanada de la Jefatura de Anatomía Patológica, de fecha 08/11/07, dirigido a al Sub Director de Personal, mediante la cual se le informa: “… que el ciudadano German Granadillo, titular de la cédula de identidad 3707096, Cargo No 9250 denominación de cargo Auxiliar de autopsia, con la finalidad de incluirle el Bono Nocturno y Refrigerio de 7pm a 7 am a partir del 01/01/2008. Agradezco realizar los trámites a que diera lugar. Nota: Es de hacer notar que el funcionario antes mencionado venia cobrando el bono nocturno hasta septiembre del 2006 y fue excluido a partir de octubre del 2006…; de la cual se desprende la existencia de una deuda por parte de la demandada a favor del co-demandante German Granadillo. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental enumerada “07”, que riela al folio 114 del expediente, consistente en oficio DRS No. 156/2008, de fecha 11 de marzo de 2008, suscrito por los ciudadanos Lic. Egle Pinto y Dra. Rosa Pérez, Sub Director de Personal y Director del HUAL, respectivamente, dirigido al Director General de Salud, mediante la cual se le remite: “… forma 12-22 Asignaciones-Deducciones a nombre del ciudadano GRANADILLOV., GERMAN, titular de la cédula de identidad n° 3.707.096, cargo 85-09259, denominación de cargo AUXILIAR DE AUTOPSIA, por concepto de inclusión de bono nocturno a partir del 01-01-08…; de la cual se desprende la existencia de una deuda por parte de la demandada a favor del co-demandante German Granadillo. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos HECTOR AÑEZ, JOSÉ PARRA, ANTONIA MENDEZ y RITO MAYA, y respecto al co-demandante GERMAN GRANADILLO, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desiertos, por lo que quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LOS INFORMES:

De los requerido a la Inspectoría Del Trabajo, Sala de Consulta, Reclamos y Conciliaciones, de los Municipios Carlos Arvelo, Montalbán, Bejuma, Miranda, Libertador, y las parroquias El Socorro, Miguel Peña, Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide, no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.



DE LA PRUEBA OFICIOSA DE INSPECCIÒN JUDICIAL:

El Tribunal acordó la práctica de inspección judicial, la cual fue practicada a los fines de crearse el Juez mejor convicción, cuyas resultas corren insertas del folio 219 al 230 del expediente y de la cual se desprende las actuaciones administrativas seguidas por ante la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, conmotivo de la reclamación interpuesta por el co-demandate GERMAN GRANADILLO por aclaratoria laboral; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, los accionantes reclaman el pago de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y días de descanso semanal.

Por su parte la accionada adujo en su defensa, que lo alegado por el ciudadano JOSE PEREZ, no es cierto, ya que labora 36 horas semanales y se le cancela lo correspondiente al refrigerio, días adicionales y el bono nocturno completo de acuerdo a la contratación colectiva (con un recargo del 50% sobre el sueldo básico mensual), además disfruta de los días de descanso correspondiente; con relación al ciudadano GERMAN GRANADILLO, esgrimió en su defensa que no es cierto lo alegado en cuanto al calculo del bono nocturno ya que no le corresponde éste completo sino fraccionado de acuerdo a lo establecido en el manual de procedimientos para el trámite administrativo ante la dirección de recursos humanos y administración de personal ya que para cancelarse completo deberá laborar un mínimo de 120 guardias anuales, de igual forma negó que se le adeuden horas extras, ya que se le cancela lo correspondiente a días adicionales y refrigerios; reconoció que s ele adeudaba bono nocturno y refrigerio correspondiente al lapso 01-10-06 al 01-10-2008 fecha en la cual comenzó a cobrar correctamente, el cual le fue cancelado en diciembre de 2008 y se le adeuda el lapso de 01-10-2006 hasta el 01-12-2007, el cual ya fue calculado y enviado a la división de nómina de pago del instituto para que procedan a su cancelación.

En la forma como quedó planteada la litis, correspondía a la demandada demostrar lo siguientes:
En cuanto al ciudadano JOSE PEREZ:
a) Que labora 36 horas semanales.
b) Que se le cancela lo correspondiente al refrigerio, días adicionales y el bono nocturno completo de acuerdo a la contratación colectiva.
c) Que disfruta de los días de descanso correspondiente.

Con relación al ciudadano GERMAN GRANADILLO:
a) Que el bono nocturno no le corresponde completo sino fraccionado de acuerdo a lo establecido en el manual de procedimientos para el trámite administrativo ante la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal.
b) Que labora un número inferior a 120 guardias anuales.
c) Que se le cancela lo correspondiente a días adicionales y refrigerios.
d) Que le fue pagado el bono nocturno y refrigerio correspondiente al lapso 01-10-06 al 01-10-2008.

Determinado lo anterior y conforme al acervo probatorio cursante en autos, se concluye que no emerge elemento probatorio alguno mediante el cual la demandada logré demostrar los alegatos esgrimidos en su defensa, por lo que surgen procedentes las pretensiones de los actores. No obstante, dado que la representación judicial de los accionantes reconoció en la audiencia oral de juicio el pago realizado por la demandada posterior a la interposición de la demanda, realizado al co-demandante GERMAN GRANADILLO, lo cual se corrobora mediante las instrumentales consignadas en la audiencia por la parte accionada, debe deducirse dicho monto de la cantidad reclamada, el cual asciende al total de Bs. 8.392,72. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos reclamados por los actores, en los términos siguientes:

A GERMAN GRANADILLO, la cantidad demandada de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.199.63), por los conceptos siguientes:

HORAS EXTRAS DIURNAS:
Año 1997: Bs. 102.187,50
Año 1998: Bs. 230.152,83
Año 1999: Bs. 267.248,76
Año 2000: Bs. 311.100,00
Año 2001: Bs. 362.070,00
Año 2002: Bs. 423.324,00
Año 2003: Bs. 492.901,20
Año 2004: Bs. 684.322,09
Año 2005 Bs. 884.362,29
Año 2006: Bs. 1.085.873,70
Año 2007: Bs. 223.999,30

HORAS NOCTURNAS:
Año 1997: Bs. 147.656,25
Año 1998: Bs. 333.588,78
Año 1999: Bs. 389.748,18
Año 2000: Bs. 450.450,00
Año 2001: Bs. 524.160,00
Año 2002: Bs. 612.612,00
Año 2003: Bs. 714.348,05
Año 2004: Bs. 991.348,05
Año 2005 Bs. 1.286.778,10
Año 2006: Bs. 1.572.023,00
Año 2007: Bs. 313.599,02

HORAS EXTRAS NOCTURNAS:
Año 1997: Bs. 156.795,76
Año 1998: Bs. 345.930,44
Año 1999: Bs. 401.247,56
Año 2000: Bs. 450.450,00
Año 2001: Bs. 543.375,00
Año 2002: Bs. 637.580,00
Año 2003: Bs. 568.031,60
Año 2004: Bs. 1.027.177,30
Año 2005 Bs. 1.324.221,10
Año 2006: Bs. 1.633.458,40
Año 2007: Bs. 307.198,72


DÍAS DE DESCANSO:
Año 1997: Bs. 273.000,00
Año 1998: Bs. 623.980,80
Año 1999: Bs. 707.193,60
Año 2000: Bs. 823.680,00
Año 2001: Bs. 958.464,00
Año 2002: Bs. 1.120.204,80
Año 2003: Bs. 1.304.709,10
Año 2004: Bs. 1.811.758,00
Año 2005 Bs. 2.352.963,80
Año 2006: Bs. 2.874.554,80
Año 2007: Bs. 532.477,44


JOSÉ RAMÓN PÉREZ: La cantidad demandada de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.557,95), por los conceptos siguientes:

HORAS EXTRAS DIURNAS:
Año 1997: Bs. 86.250,00
Año 1998: Bs. 193.747,08
Año 1999: Bs. 223.748,94
Año 2000: Bs. 260.700,00
Año 2001: Bs. 303.300,00
Año 2002: Bs. 354.420,00
Año 2003: Bs. 413.186,40
Año 2004: Bs. 573.279,96
Año 2005 Bs. 744.379,76
Año 2006: Bs. 909.761,44
Año 2007: Bs. 153.59952

HORAS NOCTURNAS:
Año 1997: Bs. 301.875,00
Año 1998: Bs. 678.114,78
Año 1999: Bs. 678.702,00
Año 2000: Bs. 912.450,00
Año 2001: Bs. 1.061.500,00
Año 2002: Bs. 1.240.470,00
Año 2003: Bs. 1.446.079,60
Año 2004: Bs. 1.526.943,80
Año 2005 Bs. 2.605.329,00
Año 2006: Bs. 3.184.164,70
Año 2007: Bs. 573.598,32

HORAS EXTRAS NOCTURNAS:
Año 1997: Bs. 164.529,96
Año 1998: Bs. 334.680,20
Año 1999: Bs. 443.621,64
Año 2000: Bs. 586.575,00
Año 2001: Bs. 682.425,00
Año 2002: Bs. 797.445,00
Año 2003: Bs. 929.638,00
Año 2004: Bs. 1.289.878,80
Año 2005 Bs. 1.674.851,90
Año 2006: Bs. 3.316.796,10
Año 2007: Bs. 309.598,60

DÍAS DE DESCANSO:
Año 1997: Bs. 315.000,00
Año 1998: Bs. 704.989,44
Año 1999: Bs. 707.193,60
Año 2000: Bs. 950.400,00
Año 2001: Bs. 1.105.920,00
Año 2002: Bs. 1.292.544,00
Año 2003: Bs. 1.505.433,60
Año 2004: Bs. 2.090.495,00
Año 2005 Bs. 2.714.960,00
Año 2006: Bs. 3.316.796,10
Año 2007: Bs. 614.398,08

Del total de los montos relacionados correspondientes al ciudadano GERMAN GRANADILLO, debe deducirse dicho monto de la cantidad reclamada, el cual asciende al total de Bs. 8.392,72, la cual pagó la demandada a dicho co-demandante, restando a su favor la cantidad de Bs. 32.557,95.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos GERMAN ANTONIO GRANADILLO y JOSÉ RAMÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.707.096 y 4.876.104, respectivamente, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO ANGEL LARRALDE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 65.757,67), por los montos y conceptos siguientes:

A GERMAN GRANADILLO, la cantidad demandada de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.199.63), por los conceptos siguientes:

HORAS EXTRAS DIURNAS:
Año 1997: Bs. 102.187,50
Año 1998: Bs. 230.152,83
Año 1999: Bs. 267.248,76
Año 2000: Bs. 311.100,00
Año 2001: Bs. 362.070,00
Año 2002: Bs. 423.324,00
Año 2003: Bs. 492.901,20
Año 2004: Bs. 684.322,09
Año 2005 Bs. 884.362,29
Año 2006: Bs. 1.085.873,70
Año 2007: Bs. 223.999,30

HORAS NOCTURNAS:
Año 1997: Bs. 147.656,25
Año 1998: Bs. 333.588,78
Año 1999: Bs. 389.748,18
Año 2000: Bs. 450.450,00
Año 2001: Bs. 524.160,00
Año 2002: Bs. 612.612,00
Año 2003: Bs. 714.348,05
Año 2004: Bs. 991.348,05
Año 2005 Bs. 1.286.778,10
Año 2006: Bs. 1.572.023,00
Año 2007: Bs. 313.599,02

HORAS EXTRAS NOCTURNAS:
Año 1997: Bs. 156.795,76
Año 1998: Bs. 345.930,44
Año 1999: Bs. 401.247,56
Año 2000: Bs. 450.450,00
Año 2001: Bs. 543.375,00
Año 2002: Bs. 637.580,00
Año 2003: Bs. 568.031,60
Año 2004: Bs. 1.027.177,30
Año 2005 Bs. 1.324.221,10
Año 2006: Bs. 1.633.458,40
Año 2007: Bs. 307.198,72


DÍAS DE DESCANSO:
Año 1997: Bs. 273.000,00
Año 1998: Bs. 623.980,80
Año 1999: Bs. 707.193,60
Año 2000: Bs. 823.680,00
Año 2001: Bs. 958.464,00
Año 2002: Bs. 1.120.204,80
Año 2003: Bs. 1.304.709,10
Año 2004: Bs. 1.811.758,00
Año 2005 Bs. 2.352.963,80
Año 2006: Bs. 2.874.554,80
Año 2007: Bs. 532.477,44


JOSÉ RAMÓN PÉREZ: La cantidad demandada de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.557,95), por los conceptos siguientes:

HORAS EXTRAS DIURNAS:
Año 1997: Bs. 86.250,00
Año 1998: Bs. 193.747,08
Año 1999: Bs. 223.748,94
Año 2000: Bs. 260.700,00
Año 2001: Bs. 303.300,00
Año 2002: Bs. 354.420,00
Año 2003: Bs. 413.186,40
Año 2004: Bs. 573.279,96
Año 2005 Bs. 744.379,76
Año 2006: Bs. 909.761,44
Año 2007: Bs. 153.59952

HORAS NOCTURNAS:
Año 1997: Bs. 301.875,00
Año 1998: Bs. 678.114,78
Año 1999: Bs. 678.702,00
Año 2000: Bs. 912.450,00
Año 2001: Bs. 1.061.500,00
Año 2002: Bs. 1.240.470,00
Año 2003: Bs. 1.446.079,60
Año 2004: Bs. 1.526.943,80
Año 2005 Bs. 2.605.329,00
Año 2006: Bs. 3.184.164,70
Año 2007: Bs. 573.598,32

HORAS EXTRAS NOCTURNAS:
Año 1997: Bs. 164.529,96
Año 1998: Bs. 334.680,20
Año 1999: Bs. 443.621,64
Año 2000: Bs. 586.575,00
Año 2001: Bs. 682.425,00
Año 2002: Bs. 797.445,00
Año 2003: Bs. 929.638,00
Año 2004: Bs. 1.289.878,80
Año 2005 Bs. 1.674.851,90
Año 2006: Bs. 3.316.796,10
Año 2007: Bs. 309.598,60

DÍAS DE DESCANSO:
Año 1997: Bs. 315.000,00
Año 1998: Bs. 704.989,44
Año 1999: Bs. 707.193,60
Año 2000: Bs. 950.400,00
Año 2001: Bs. 1.105.920,00
Año 2002: Bs. 1.292.544,00
Año 2003: Bs. 1.505.433,60
Año 2004: Bs. 2.090.495,00
Año 2005 Bs. 2.714.960,00
Año 2006: Bs. 3.316.796,10
Año 2007: Bs. 614.398,08

Del total de los montos relacionados correspondientes al ciudadano GERMAN GRANADILLO, debe deducirse dicho monto de la cantidad reclamada, el cual asciende al total de Bs. 8.392,72, la cual pagó la demandada a dicho co-demandante, restando a su favor la cantidad de Bs. 32.557,95.


No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete días del mes de Julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUE



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:14 P.M.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ