REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de julio del 2010
SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000004

DEMANDANTE:
Ciudadana TAMAIRA MOTA, C.I. N°- 10.229.883.-

APODERADOS:
JOSE EMISAEL DURAN, I.P.S.A N°- 118.392 y DARIO DURAN, I.P.S.A. N°- 118.366

DEMANDADAS:
SERVICIOS EDUCATIVOS CTI C.A y solidariamente a la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA IUTEPI


APODERADOS DE LA DEMANDADA

MARTA BECKER, I.P.S.A N°- 40.496 EDUARDO BERNAL, I.P.S.A N°- 67.554 y CARLOS ARTEAGA, I.P.S.A N°- 26.963.-

MOTIVO:
ACCIDENTE DE TRABAJO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara la ciudadana TAMAIRA MOTA, C.I. N°- 10.229.883, representada judicialmente por los abogados JOSE EMISAEL DURAN, I.P.S.A N°- 118.392 y DARIO DURAN, I.P.S.A. N|- 118.366, contra las empresas SERVICIOS EDUCATIVOS CTI C.A y solidariamente a la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA IUTEPI, representadas judicialmente por los abogados CARLOS ARTEAGA, I.P.S.A N° 26.963, MARTA BECKER, I.P.S.A N°- 40.496 y EDUARDO BERNAL, I.P.S.A N°- 67.554, presentada en fecha 07 de enero del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 01 de julio del 2010, en la cual se declaro SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que en fecha 29 de agosto del 2006 sufrió una caída en el área del baño de damas, ubicada en la planta alta de la nave A, ubicada al lado de su área de trabajo, es decir departamento de pasantías y trabajo de grado, producto a que se resbaló como consecuencia de un charco de agua, proveniente de un equipo de aire acondicionado que tienen su sistema de extracción y desagüe hacia el interior del baño, siendo sin lugar a duda un Accidente laboral; teniendo como resultado del accidente vista que fue atendida en el centro privado Dr. Guerra Méndez con un diagnostico denominado CAPSULITIS EN GRADO III, manteniéndola en reposo medico y en la actualidad se encuentra en tratamiento de fisioterapia.
Igualmente alega la actora que asistió a INPSASEL para notificar del accidente, teniendo como resultado Informe de Investigación de Accidente Laboral y CERTIFICACION de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PRODUCTO DE ACCIDENTE LABORAL, donde se determinó traumatismo severo con luxación interfalangica de tercer dedo del pie izquierdo, teniendo como complicación Capsulitis con neuroma de Morton Postraumático, ameritando tratamiento médico, quirúrgico y terapia de rehabilitación.-
Igualmente consta despacho saneador, en el cual la actora manifestó que sufrió el supuesto accidente en la ante sala o área de entrada del baño, que para el momento cargaba zapatos tipo mocasín corte bajo, siendo que se golpeo contra la pared divisoria de los WC, que ninguna persona le prestó auxilio, permaneciendo entre 10 a 15 min en el baño, mientras pasaba el rato por el dolor del golpe, se limpiaba y secaba la ropa, ya que se mojo con el charco de agua, que había en el piso y por el cual alega se resbaló, se cayó y se golpeó, recibiendo un tratamiento de infiltración con medicamentos antiflamatorios y relajantes musculares para tratar de bajar la inflamación y dolor que padecía al flexionar el pie. Por lo que procede a demandar por ACCIDENTE LABORAL.
Por lo que demanda los siguientes conceptos:
 Indemnización de conformidad con lo establecido en el Art 130 ord. 4 y apartes tercero y cuarto y en concordancia con el Art 71 de la ley Orgánica de prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. F. 37.200,00.
 Salarios dejados de pagar noviembre 2006 a mayo 2007, por la cantidad de Bs. F. 4.340,00.
 Beneficio socioeconómico por concepto de la Ley de alimentación, por la cantidad de Bs. 2.157,12.
 Daños y perjuicios (lucro cesante), por la cantidad de bs. F. 719.928,00.
 Daño Moral, por la suma de Bs. F. 600.000,00.
 Daño emergente, por la suma de Bs. F. 150.341,68.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
La relación de trabajo.
Fecha de ingreso y de egreso.
Cargos desempeñados por la actora.
El último salario devengado.
Horario.
Celebración de transacción judicial.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Que sufriera un caída en la ante sala del baño.
Que las lesiones que presenta la actora sean producto del supuesto accidente.
Que haya presentado reposos médicos, y que hayan causado molestia ante la directiva.
Que este obligada a pagar a la actora por concepto de los salarios correspondientes a las quincenas del periodo comprendido entre el 01-10-2006 al 30-05-2007.
Que estuviera obligada a participar ante el INPSASEL un inexistente e ilusorio accidente, nominado como laboral alegado por la actora.
Que le adeude cantidad alguna por los conceptos demandados en la presente causa.-
Que la actora haya sufrido un supuesto accidente dentro de las instalaciones de la empresa.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA

• Folios 21 al 42. Copia certificada del Informe de la Investigación de Accidente de Trabajo. Este Juzgado efectúa las observaciones de dicha prueba en las consideraciones para decidir.
• Folios 43 y 44. Certificación emanada de INPSASEL. Este Juzgado efectúa las observaciones de dicha prueba en las consideraciones para decidir.

PRUEBAS JUNTO AL ESCRITO DE PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Marcada A, A1, A2. Cuenta individual y Registro de asegurado o pro forma 14-02 para el IVSS. Documentales que no aporta nada a la solución de la controversia, por lo que no se valora. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcados B1, B2, B3, B4, B5, B5, B7 y B8. Certificado de Incapacidad o pro forma 14-73 IVSS. Este Juzgado efectúa las observaciones de dicha prueba en las consideraciones para decidir.
• Marcadas C 1 a C13:
Constancia emanada de la Dra. Tula Molina, del Hospital Metropolitano del Norte, por padecer lumbalgia, documental que no aporta nada a la solución de la controversia, por lo que no se valora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Reposo medico de fecha 09-10-1996, del Dr. Leopoldo Perdomo e indicaciones de tratamiento, documentales que no aporta nada a la solución de la controversia, por lo que no se valora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Informe Médico, reposo medico, del Dr. Leopoldo Perdomo, documental que no aportan nada a la solución de la controversia, por lo que no se valora. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Orden de admisión, emanado del Centro Médico Dr. Guerra Méndez. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia, por lo que no se valora. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado D. Informe radiológico Suscrito por el Dr. Jorge Quiros Otero. Este Juzgado no la valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, ya que las mismas son informe de radiología del tórax y lateral. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcados E. FACTURA N°- 0608-21385520, de fecha 30-08-2006 y 0707-2164923, de fecha 20-07-2007, librados por el Centro Médico Dr. Guerra Méndez. Este Juzgado no las valora por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcadas F1 a la F4. Informes médicos del Centro Médico de Rehabilitación Integral la Florida Misión Barrio Adentro II, y del Centro Médico de Diagnostico Integral. Documentales que no aportan nada a la solución de la controversia, por lo que no se valoran. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado H a la H5. Oficio (citación) en copia emitido por el INPSASEL librado a nombre de IUTEPI, solicitud de reclamo, primera notificación, segunda notificación, acta de diferimiento, acta conciliatoria. Documentales que no aportan nada a la solución de la controversia, por lo que no se valoran. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcadas K1 y K2 (folios 151 y 152). Estados de cuenta. Documentales que no aportan nada a la solución de la controversia, por lo que no se valoran. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcadas K1, k2, k3, constancia de trabajo, con señalamiento de sueldo, carta emanada de servicios educativos CTI dirigida al IVSS, constancia de trabajo con señalamiento de horario. Documentales que no aportan nada a la solución de la controversia, por lo que no se valoran. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada Anexo 1, Contrato de trabajo. Este Juzgado no la valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada Anexo 2. Contrato de arrendamiento. Este Juzgado no la valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada anexos 3 y 4. Planos. Este Juzgado no la valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada anexo 5. Copia certificada de expediente N°- 51174. Motivo cumplimiento de contrato. Este Juzgado no la valora por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente, y ordenó oficiar:
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Cojedes, Consta a los autos a los folios 360 al 363, información en la cual señalan que en fecha 29 de agosto del 2006 ni en fecha subsiguiente la empresa demandada no reportó accidente, y que en fecha 31 de agosto del 2010 fue reportado un accidente laboral por la trabajadora TAMAIRA MOTA, igualmente consta a los folios 371 al 399, información en la cual remiten copia certificada del Informe de Investigación de accidente, y certificación del accidente. Este Juzgado efectúa las observaciones de dicha prueba en las consideraciones para decidir.
Comunidad Hermanos Volonnino Robasco, no consta a los autos información solicitada.-

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se admitió por no ser ilegal ni impertinente y se ordenó la comparecencia de los Ciudadanos: CARLOS HUMBERTO FLORES SUAREZ, MIGUEL ANTONIO MANZANILLA DÍAZ, más sin embargo no comparecieron a la audiencia de juicio.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admitió por no ser legal ni impertinente y fijó el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que la parte demandada exhiba y consigne las documentales solicitadas. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada los cuales consignaron copia RIF, inscripción de la empresa en el INCE, CEDULA DEL PATRONO O EMPRESA, acuerdo formal de constitución del comité de seguridad y salud laboral, certificado de conformidad N°- 296-2008, certificado de conformidad N°- 2530-2001, certificado de registro, declaración SENIAT, dictámenes de contadores públicos independientes. Esta Juzgadora no los valora, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, en virtud de ser el hecho controvertido principal en la presente causa la ocurrencia o no del supuesto accidente de trabajo alegado por la parte actora.-

PRUEBA TESTIMONIAL, referido a las Testimoniales de los Ciudadanos VICTOR ARMANDO MENDOZA RUIZ, LUIS ALBERIS SANTIAGO GONZÁLEZ, EDGAR SÁNCHEZ, ALBERTO JOSÉ GÓMEZ, ZENOBIA LOURDES LIZARDI, YUSNI JOSEFINA VASQUEZ DE CASTILLO, MARÍA ANGELICA LARA, MARTHA MARÍA COLMENARES ROJAS, MARITZA JOSEFINA RUIZ HERNÁNDEZ, CARMEN MAGALI GUERRERO LUGO, LOURDES MARTINES MEDINA, MIRIAM JOSEFINA TOVAR DE SILVA, Dr. LEOPOLDO A. PERDOMO H., Dra. TULA MOLINA, Dra. YAMIRE J. MOGOLLON P., Dr. RAFAEL MARTINEZ, Dr. DIUVEL DE J. LORENZO R., Dra. ALICIA SOSA, Lic. YELENA MORALES, T.S.U. ADELIS DELGADO, Dra. OLGA SIERRALTA, ANTONIO JOSÉ PATIÑO HURTADO, CARLOS HUMBERTO FLORES SUAREZ, MIGUEL ANTONIO MANZANILLA DÍAZ, LEYDA MÉNDEZ DELGADO, LOURDES YANETH ROSARIO, DORYS MIGDALIA PEROZO, LIZ MARY LOPEZ MARQUEZ, MAGLYS A. CAMACHO, YASMIRA MALDONADO, LOURDES A. MARTINEZ, JORGE LUIS VALLES ALVARADO, ORLANDO ANTONIO PEREZ, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MÉNDEZ, YANATHAN LENNI ARDILES GONZÁLEZ, ANGEL ROBERTO HERNÁNDEZ SALVATIERRA, OSCAR ARGENIS YUSTI GAUNA, se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por lo que se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

EXPERTICIA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS E INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida, este Tribunal no la admitió, por ser imprecisa, ya que no se establece que es lo que se está solicitando, en virtud que son tres pruebas distintas EXPERTICIA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS E INSPECCIÓN JUDICIAL.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Marcada “C”, Copia de expediente GP02-L-2006-002315, parte actora TAMARA MOTA, demandada SERVICIOS EDUCATIVOS CTL, C.A. motivo ACCIDENTE DE TRABAJO, fecha de entrada 31-10-2006, demanda interpuesta por ante los Tribunales Laborales del Estado Carabobo. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “D”. Copia de expediente GP02-L-2008-000217, parte actora TAMAIRA COROMOTO MOTA, demandada SERVICIOS EDUCATIVOS CTI, C.A. motivo PRESTACIONES LABORALES, fecha de entrada 11-02-2008, demanda interpuesta por ante los Tribunales Laborales del Estado Carabobo. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se puede desprender que las partes celebraron transacción la cual está debidamente homologada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, y en la cual comprende el pago de cesta tickts y concepto de salario de los meses noviembre 2006 a julio 2007, por lo que la demandada no adeuda pago alguno a la actora, por tales conceptos demandados en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada zz. Par de Zapatos. Esta Juzgadora no los valora por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS este Tribunal la admitió y se evacuo en fecha 14 de junio del 2010, tal y como consta a los folios 468 y 469 del expediente y en cuaderno de recaudo contentivo de un CD, de la grabación de la reconstrucción de los hechos. Este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud de ser el hecho controvertido principal en la presente causa, es la ocurrencia o no del supuesto accidente de trabajo alegado por la parte actora en las instalaciones de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente, y ordenó oficiar:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Consta a los autos a los folios 357 al 359 información suministrada, más sin embargo dicha información no aporta nada a la solución de la controversia, por cuanto la presente causa es por motivo de accidente de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Cojedes, Consta a los autos a los folios 364 al 366, información. Este Juzgado efectúa las observaciones de dicha prueba en las consideraciones para decidir.
Centro Asistencial adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau, consta a los folios 403 al 405, información remitida en la cual señalan que la actora aparece registrada bajo la historia 353660, que fue atendida en fecha 22-08-2007 (apertura de la historia clínica) 31-07-2008, y que fue atendida por primera vez el 12-09-2006 por la Dra. Yamire Mogollón, Medico Traumatólogo. Dicha información no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez, consta al folio 344 información suministrada por dicho centro asistencial, en el cual informa que la ciudadana Tamara Coromoto Mota de Neira, con historia N°- 00-04-59-63 si se encuentra registrada en su sistema, con un primer ingreso en fecha 27-04-2006, con diagnostico de ingreso por hemorragia disfuncional, un segundo ingreso del 19-07-2007, con un diagnostico por fibromatosis uterina, tumor nervio interdigital pie izquierdo, y un tercer ingreso el 01-07-2008, con un diagnostico por trombosis hemorroides, y al folio 421 el Centro médico Guerra Méndez certifica que en los registros manuales del servicio de la emergencia un ingreso de la mencionada ciudadana con fecha del 230 de agosto del 2006, a las 7.00 a.m con tratamiento: inmovilización y reposo sin apoyar.- Y ASÍ SE APRECIA.-

PRUEBA TESTIMONIAL,
BELKIS PÉREZ, C.I. N°- 3.896.734. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a sus dichos, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, ya que la misma manifestó que no tuvo conocimiento del supuesto accidente alegado por la actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-

ALEJANDRO AGUIAR, C.I. N°- 3.291.988. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a sus dichos, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, en virtud de ser el horario de trabajo según sus dichos de 2:00 p.m a 09:00 p.m, y tuvo conocimiento del supuesto accidente alegado por la actora días después, por rumores de trabajadores, por lo que es un testigo referencial.- Y ASÍ SE DECIDE.-

RAFAEL PINTO, C.I. N°- 4.857.597. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a sus dichos, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, en virtud que manifestó no haber visto a la actora el día del supuesto accidente alegado por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio, así como dilucidado en el presente juicio se puede evidenciar que surge como hecho controvertido la ocurrencia o no del accidente laboral alegado por la actora acontecida en las instalaciones de la empresa demandada.
Por lo que pasa esta Juzgadora a efectuar un análisis de los hechos narrados y las pruebas relevantes que cursan a los autos:
Alega la actora en su escrito de demanda que sufrió un accidente en fecha 29 de agosto del 2006, al caerse en el área del baño de damas, producto a que se resbalo como consecuencia de un charco de agua proveniente de un equipo de aire acondicionado que tiene su sistema de extracción y desagüe hacia el interior del baño, como resultado presentó lesión a nivel del pie izquierdo en los ligamentos del tercer dedo con un diagnostico denominado CAPSULITIS EN GRADO III, siendo atendida inicialmente en el Centro Médico Guerra Méndez.
Que se trasladó a INPSASEL para notificarle del supuesto accidente laboral, y este libro oficio a la empresa para que manifestarán las causas o motivos los cuales no notificaron el accidente, trayendo tal notificación efectuada por la actora un informe de la investigación de accidente y certificación, tal y como consta a los Folios 21 al 42, Copia certificada del Informe de la Investigación de Accidente de Trabajo, y a los folios 43 y 44 Certificación emanada de INPSASEL.

Posteriormente consta al folio 48 del expediente consta despacho saneador en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordeno subsanar lo siguiente cito:
… “ A) Debe señalar con claridad, la circunstancias de hecho en que se produjo el supuesto accidente, es decir: 1) En qué área del baño sufrió el supuesto accidente. 2) Que tipo de calzado utilizaba al sufrir el supuesto accidente. 3) Que tipo de movimientos realizaba, al caer o resbalar supuestamente en el baño, 4) Quien o quienes personas le prestaron auxilio a los efectos de ser entendida como consecuencia del supuesto accidente y desalojar el baño en cuestión. 5) Que tiempo aproximadamente permaneció en dicho baño entre el momento que ocurrió el supuesto accidente y el momento que desalojo el mismo, bien sea por su cuenta, o asistida de terceras personas. 6) En qué consistió la primera asistencia médica que recibió y en qué tiempo y donde la recibió. 7) De qué forma y contra que objeto impacto su pie izquierdo al sufrir la supuesta caída. B) Debe señalar con claridad, el fundamento legal por el cual fue declara INADMISIBLE la demanda identificada con el No.GP02-L-2006-002315, por cuanto no consta el anexo “K” que se señala en el libelo de demanda. C) Debe señalar con claridad, en qué consiste la dispositiva contenida en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado 4to de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa identificada con el No.GP02-L-2006-002315, por cuanto no consta el anexo “K” que se señala en el libelo de demanda. D) Debe señalar, con claridad a quien pertenecen las instalaciones en que se produjo el supuesto accidente. E) Debe señalar con claridad para quien prestaba servicio como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, al momento de ocurrir el supuesto accidente. F) Debe señalar con claridad porque se demanda solidariamente a la empresa SERVICIOS EDUCATIVOS CTI, C.A. y a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA PARA LA INFORMÁTICA IUTEPI… fin de la cita.
Presentando la parte actora escrito de subsanación a la demanda en fecha 28 de enero del 2009, en el cual manifestó que sufrió el supuesto accidente en la ante sala o área de entrada del baño, que para el momento cargaba zapatos tipo mocasín corte bajo, siendo que se golpeo contra la pared divisoria de los WC, que ninguna persona le prestó auxilio, permaneciendo entre 10 a 15 min en el baño, mientras pasaba el rato por el dolor del golpe, se limpiaba y secaba la ropa, ya que se mojo con el charco de agua que había en el piso y por el cual alega se resbaló, se cayó y se golpeó, recibiendo un tratamiento de infiltración con medicamentos antiflamatorios y relajantes musculares para tratar de bajar la inflamación y dolor que padecía al flexionar el pie, por el Dr. Leopoldo Perdomo, Ubicado en la torre Principal, primer piso Consultorio 109, por lo que procede a demandar por ACCIDENTE LABORAL.
Ahora bien considera esta Juzgadora que la actora someramente demanda por accidente de trabajo, sin señalar ni en el escrito de demanda, ni en la subsanación varios puntos que son fundamentales para esta juzgadora determinar la existencia o no de un accidente de trabajo, entre los cuales se encuentran:
1.- La hora de la ocurrencia del supuesto accidente, la cual no manifestó por ninguna parte, por lo que esta Juzgadora no puede saber si ocurrió en la mañana, medio día o al final de su jornada de trabajo.
2.- Una vez sufrida la supuesta caída alegada por la actora, la misma igualmente no señala a quien le informó de la misma, que por máximas de experiencia debió haberle notificado a su supervisor o jefe inmediato, y de la lectura del libelo ni de la subsanación no se evidencia que haya notificado de la caída alegada ni siquiera a un compañero de trabajo, por lo que crea duda a quien sentencia que haya sufrido el accidente alegado.-
3.- Igualmente señala la actora que se trasladó al día siguiente al Centro Médico Guerra Méndez, y de los autos se evidencia que fue a las 7:00 a.m; en el mismo orden de ideas no se constata que la actora haya llamado o notificado a la empresa, o algún compañero de trabajo de que se haya caído en el baño de la empresa y que estaba en el médico y que no iría a laborar ese día, igualmente no señaló que le habían dado reposo el cual fue convalidado por el Ambulatorio Luis Guada Lacau y el cual no le hizo entrega a la parte demandada de autos, por lo que mal podía saber la empresa demandada que la actora sufrió la supuesta caída, y mucho menos pudo haberla notificado ante INPSASEL de un supuesto accidente, ya que se deprende de los autos que la actora NUNCA le notificó de tal situación.-
4.- Igualmente causa suspicacia a esta Juzgadora que la actora haya presentado junto al escrito de subsanación en fecha 28 de enero del 2009 fotos en las cuales señala el estado del piso, el puesto de trabajo, vista del equipo de aire acondicionado, vista parcial del baño, ya que la actora alega que sufrió un accidente de trabajo el 29 de agosto del 2006, consigna a los autos reposos médicos y del propio escrito de demanda, señala que para el momento de su presentación 07-01-2009 se encontraba de reposo medico, entonces esta Juzgado se hace la siguiente pregunta, ¿ en qué momento la actora logró sacar las fotos? ¿ antes del supuesto accidente o después del supuesto accidente?.-

En cuanto a la información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Cojedes, que consta a los autos a los folios 360 al 363, información en la cual señalan que en fecha 29 de agosto del 2006 ni en fecha subsiguiente la empresa demandada no reportó accidente, y que en fecha 31 de agosto del 2010 fue reportado un accidente laboral por la trabajadora TAMAIRA MOTA, igualmente consta a los folios 371 al 399, información en la cual remiten copia certificada del Informe de Investigación de accidente, y certificación del accidente. Tal y como se señaló anteriormente al no haber notificado la actora ni el mismo día, ni al día siguiente el supuesto accidente, mal podía la empresa demandada haber reportado el mismo, ya que no tenía conocimiento del mismo.-
Por lo que tanto el informe de investigación del accidente y la certificación de discapacidad emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Cojedes, esta Juzgadora no los valora, por cuanto los informes emitidos por médicos adscritos al Ministerio del Trabajo, no puede debilitar la facultad que tenemos los Jueces del Trabajo de participar de manera activa en el desempeño de nuestras funciones, y en virtud de ello, poder interrogar a los representantes de ese órgano de la Administración Pública, tal y como se efectuó en la presente causa, a los fines de mantener el control de la prueba y al mismo tiempo procurar obtener un criterio mucho más amplio cuando la situación así lo requiere, ya que en el caso dicho informe y certificación fue insuficiente para formar una convicción fehaciente a esta Juzgadora de la ocurrencia del supuesto accidente alegado por la actora.-
Por lo que analizadas las pruebas promovidas por la parte actora en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es necesario señalar que la misma no cumplió con la carga procesal de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo alegado en su libelo de demanda.
En tal sentido considera esta Juzgadora que en virtud de que la parte actora no pudo demostrar los alegatos señalados en su libelo de demanda ni en la subsanación, se hace imposible determinar la ocurrencia del accidente alegado, en virtud que no pudo demostrarse, por lo que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY declara SIN LUGAR PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 09 días del mes de julio del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 02:45 p.m.-
LA SECRETARIA
GP02-L-2009-000004
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J