REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN

VALENCIA, 07 DE JULIO DE 2010.
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-001996


PARTE
DEMANDANTE:

HECTOR GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 24.995.035

APODERADOS
JUDICIALES: Abogada GLENDA GUEVARA, MIGUEL DÍAZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.318 y 95.577.

PARTE
DEMANDADA:
TECNO TALLERES LEUGIM, C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: YOLI DIAZ LUGO, OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.534 y 61.553 respectivamente



MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha veinticinco de septiembre de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha siete de diciembre de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 29 de junio de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE


.-) Alega que en fecha 01 de septiembre del año 2004, su representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en el cargo de latonero cuya labor consistía en restaurar, reparar vehículos deteriorado desarmándolos y armándolos para la accionada.

.-) Que su último Salario Mensual devengado fue de Bs. 60,000 con una jornada de trabajo de LUNES A VIERNES de 8:00 AM hasta las:12:00 AM; y de 2:00 P.M hasta las 6:00 PM.

.-) Alega que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de marzo de 2007 por su patrono MIGUEL ARGUELLO SANTOS.

.-) Que posteriormente solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos a lo cual su patrono le respondió que no le adeudaba concepto alguno por prestaciones sociales.

.-) Que demandar, como en efecto lo hace a la empresa: TECNO TALLERES LEUGIM, C.A., por el pago de las Vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los diferentes período anuales desde el inicio de la relación laboral, que suman tres vacaciones vencidas, no pagadas ni disfrutadas y la fracción de los últimos seis meses laborados hasta su despido.

.-) Que fundamenta la presente acción en el contenido de los artículos: 49, 65, 108, 125, 174, 195, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

.-) Que la empresa: TECNO TALLERES LEUGIM le adeuda el monto de VENTISEIS MIL TRESCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.322,45) y en su defecto a ello sean condenadas por este tribunal a pagar las sumas antes indicadas por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos más las costas y costos del proceso, e indexación laboral, que se señalan:

Salario Días Total
Diario
Prestación de Antigüedad Art. 108 ------------- 137, 7.164,90
Indemnización por despido.Art.125.LOT 64,00 90, 9.318,75
Indemnización sust. Preav.104.Art.LOT 60,00 60 3.840,00
Vacaciones no disfrutadas .2004-2005 60,00 22 1.320,00
Vacaciones no disfrutadas. 2005-2006 60,00 22 1.320,00
Vacaciones fraccionadas no pagadas. 60,00 6 meses 658,00
Utilidades Fraccionadas retenidas. 2004 60,00 ------- 225,00
Utilidades Fraccionadas retenidas. 2005 60,00 15 900,00
Utilidades fraccionadas retenidas 2006 60,00 15 900,00
Utilidades Fraccionadas retenidas. 2007 60,00 11,25 675,00

TOTAL DEMANDADO 26.322,45



III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA



.-) HECHOS QUE SE ADMITEN:

.-) Que el ciudadano HECTOR GONZALEZ PEREZ, haya sido trabajador de la accionada.

.-) Que es cierto que el actor haya comenzado a prestar sus servicios para su mandante, desde el 01 -09-2004, que termino el 30-03-2007, por renuncia del actor.

.-) Que haya devengado un salario diario diferente al salario mínimo nacional y la prueba de ello se encuentra en las planillas de liquidación de vacaciones utilidades y antigüedad debidamente suscritas por el trabajador,

.-) Que se le adeude al trabajador solamente la fracción del año 2007 utilidades, vacaciones y antigüedad fraccionadas.

HECHOS QUE SE NIEGAN:

.-) Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido injustificadamente; ya que riela a los autos del expediente que el actor renuncio en fecha 30 de marzo de 2007.

.-) Niega que se le adeude indemnización por despido injustificado ya que si renuncio como se pudo haber despedido.

.-) Niega que se le adeude por vacaciones no disfrutadas del año 2004 a 2005, la cantidad de Bs. 1.320,00, con un salario diario de Bs. 60,00 ya que la accionada da vacaciones colectivas en diciembre de todos los años,.

.-) Que en el escrito de pruebas consignados con la letra B, C y D, constan los adelantos de prestaciones sociales de los años 2004, 2005 y 2006.

.-) Niega que haya percibido un salario diferente al salario mínimo nacional, ya que siempre gano salario mínimo nacional.

.-) Niega, rechaza y contradice que el actor se le adeuden los conceptos que a continuación se discriminan:

.-) Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 108, parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Siete mil ciento sesenta y cuatro bolívares con noventa céntimos ( Bs. 7.164,90).

.-) Que no es cierto por lo que se rechaza y contradice, que al actor se le adeude el concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES,

.-) Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.669.999,98).

.-) Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO -2004, la cantidad Bs. 225,00, UTLIDADES RETENIDAS 2005, 2006 la cantidad de Bs. 900,00,

.-) Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor haya devengado un salario diario de Bs. 60,00; ya que el devengo un salario mínimo nacional durante la relación laboral.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 Los extremos referidos al salario devengado por el demandante, han sido puntos controvertidos en la presente causa y por ende la incidencia de este en los conceptos demandados los cuales son hechos controvertidos, por cuanto alega su improcedencia la accionada.
 Las partes discrepan en relación a la causa de finalización de la relación de trabajo pues el demandante alega que fue por despido injustificado mientras que, por su parte, la accionada refiere que se produjo con ocasión de la renuncia del actor,
A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:


V

PRUEBAS DEL PROCESO



PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

.-) Testimoniales:

.-) De las Testimoniales de los ciudadanos RAFAEL VICENTE RUIZ, JOSE ALFONZO BORDONES, BALDOMERO PEÑA, LUIS VERA GARCIA, LUIS ALBERTO VALENTE, ELVIS FABIAN CAMBERO, forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. Así se declara.


.-) Exhibición de documento: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición: .-) Registro de Vacaciones y la exhibición de libro de horas extras.-) Recibos de pagos efectuados al ciudadano Héctor González Pérez. En la audiencia de juicio la accionada no exhibió lo solicitado por el accionante. En consecuencia y a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le confiere la consecuencia jurídica expresa en la norma citada .Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.-) MERITO FAVORABLE DE AUTOS

En cuanto al CAPITULO PREVIO REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, “la reiterada Doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte así se tomara en consideración para la definitiva.



.-) DOCUMENTALES: Marcada A, carta de renuncia debidamente firmada por el trabajador,, Marcada B, C y D adelanto de las prestaciones sociales otorgadas al accionante de marras, correspondiente a los años 2004, 2005, y 2006. En la audiencia de juicio la actora desconoció la firma y documental marcada A folio 69 a su vez la parte accionada insistió en su documental; por lo cual se abrió incidencia de conformidad 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando al Tribunal que el documento debitado es el marcado A y como documentos indubitados los que rielan al folio 70 y 73 de autos y asi mismo se solicito de conformidad al artículo 90 infine a los fines que comparezca el accionante y proceda ante el Tribunal a estampar su firma en presencia de las partes ante el Juez. Asimismo procedió a desconocer la accionante de autos las documentales marcadas B, C y D( folios 70 al 74 de autos) y en consecuencia el Tribunal procede a realizar las notificaciones al CICPC a los fines que nombre experto y se proceda a realizar la prueba de cotejo solicitada en los documentos dubitados e indubitados que se indican in supra y Así se declara.-


.-) INCIDENCIA SOBREVENIDA POR EL DESCONOCIMIENTO DE CARTA DE RENUNCIA DEL TRABAJADOR TRAÍDA A LOS AUTOS POR EL DEMANDADO

Surgida una incidencia en la celebración de la audiencia oral y pública, por desconocimiento por parte del actor de la documental consignada por la demandada en la contestación de la demanda referida a la renuncia del trabajador (folio 175 de autos) insistiendo la parte demandada en hacer valer dicha documental, acarreando como consecuencia jurídica la prueba de experticia grafo técnica de dicha documental por parte de las funcionarias del CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION CARABOBO, recayendo dicho nombramiento en la funcionaria JESSICA PAGEL para una primera experticia realizada cuya resultas rielan al folio174 de autos, de fecha 22 de ENERO de 2010, y una segunda resultas que rielan al folio 189 al 190 la cual arrojó lo siguiente:
1.- Los documentos de carácter indubitados foliados con los números 176, 177, 178, 179, y 180 constituyen copias al carbón y fotostáticas por lo que no fueron consideradas para el cotejo.
2.- La muestra de carácter indubitado, foliada con el número 162, evidencio elementos de automatismo escritural vinculados con la firma que suscribe la carta de renuncia cuestionada.
Como conclusión indica el informe pericial lo siguiente:
¡.- La firma semilegible “ H” con el carácter de Héctor González, que suscribe la carta de renuncia debitada ha sido realizada por la misma persona que realizo las firmas de la muestra manuscritas donde se lee HECTOR GONZALEZ PEREZ, folio Nª 162.
En la continuación de la Audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 18 de junio de 2010, se realizo el contradictorio de la presente probanza, como bien se evidencia del CD de la grabación de la audiencia de juicio. Ahora bien, a pesar de que dicho informe no es vinculante, para quien Juzga se procede a concatenarlo con hechos expuestos y aplicando el principio de la realidad sobre los hechos, y asimismo con respecto a lo dispuesto en el artículo 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide procede a valorar dicho informe pericial en virtud de que la misma crea convicción judicial a quien Juzga.- Así se decide.-



VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.
COMO CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

Uno de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante alegó que comenzó su relación laboral, en fecha 01 de septiembre del año 2004, ininterrumpidamente y subordinada hasta el 30 de marzo del año 2007, fecha esta en que fue despedido injustificadamente

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor; pero que la relación de trabajo no termino por despido justificado, argumentando que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue la alegada por la accionante; sino por renuncia del demandante. Por lo cual este Tribunal considera que el establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, y así mismo atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda y analizado las probanzas de la accionante, se evidencia que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia; en virtud que la accionada, prueba que realmente el accionante firmo la carta de renuncia, como bien lo determina la conclusión de las experticias grafo técnicas realizadas por el experto del C.ICPC, la cuales corren insertas al los folios 189 al folio 190 del expediente y la cual el tribunal le otorgo pleno valor probatorio a la experticia realizada por el funcionario competente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye forzosamente que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia , toda vez que el accionante no trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a quien Juzga determinar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, razón por la cual no surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, se tiene como cierto el salario mensual alegado por la accionante en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, no produjo los recibos de pagos del salario recibido por el accionante: lo que consigno fueron copias de liquidación del contrato de trabajo, comprobante de egreso, sin numero referida a la liquidación del año 2004, 2005, 2006, en la cual en su escrito de contestación de la demanda indica que son adelantos de prestaciones sociales( folio 68 y su vuelto) además que estas documentales fueron desconocidas por la accionante y la experticia realizada a las documentales B, C y D, como bien lo indica el informe del CICPC, no pudo realizarse en virtud de haber sido consignadas en copias simples por la accionada de marras las documentales sometidas a la prueba de cotejo y a tenor de los artículos: 06, 10, 69 y 121, quien juzga le otorgo pleno valor probatorio al informe del CICPC; en consecuencia estas pruebas consignadas y marcadas con la letra B, C y D, no generan elementos suficientes de convicción y asimismo se sabe que por la carga de la prueba a tenor del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los recibos de pagos deben estar en posesión del patrono o empleador y así demostrar que el salario alegado por la parte actora no era el que devengaba el trabajador hoy accionante y así se establece;

Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.
A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora observando que los cálculos realizado en cuanto al calculo de antigüedad es de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo , por lo tanto el Tribunal decide que los conceptos demandados por la Antigüedad generada de acuerdo al tiempo de duración de la relación laboral son procedentes y así se establece,



DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA
RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

1. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: Por cuanto se encuentra probado, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia y que el tiempo de la relación laboral fue de dos (02) años, seis (06) meses y treinta (30); ya que la relación de trabajo se inicio el 01 de septiembre de 2004 y termino el 30 de marzo del 2007. Teniendo en consecuencia un total de 137 días acumulados por antigüedad, a tenor de los salarios que devengo mes a mes durante su relación de laboral mas la sumatoria del bono vacacional y la sumatoria por los días de utilidades que percibió el actor lo cual conforma el salario integral mese a mes, para realizar el calculo de la antigüedad generada en la presente relación de trabajo: Por lo tanto, se condena a cancelar la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.164,90) y así se establece.

2. VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS. PERIODOS 2004-2005; 2005-2006.
En virtud que la accionada de autos no logro probar, que ciertamente el actor disfruto y asi mismo se le cancelaron las vacaciones y revisado el derecho de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base a los 22 días y incluyendo el bono vacacional a un salario normal diario de Bs. 60,00, se condena a la accionada a cancelar a la demandante la cantidad de DOS MIL SEISIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs. 2.640,00) y así se declara


VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS NO PAGADOS

Analizadas las probanzas y revisado el Derecho se establece que de conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2007, en proporción a los seis (06) meses completos de servicios durante ese año; por lo cual le corresponde la cantidad de 10,98 días de vacaciones por haber renunciado en fecha 30 de marzo de 2007 por el salario normal de Bs. 60,00. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEICIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 658,80).Así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS RETENIDAS AÑO 2004 art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:
A tenor del artículo 174 de la Ley, correspondiente a los tres primeros meses laborados la fracción de 3,75 multiplicados por el salario de Bs. 60,00. Se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de DOSCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.225, 00) y asi se declara.

UTILIDADES RETENIDAS AÑO 2005.

El demandado no llego a probar pago alguno por este concepto al accionante, por lo tanto de conformidad con el articulo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelar a razón de un salario promedio normal de Bs. 60,00 por 15 días de utilidades que es lo que cancelaba la demandada de autos a sus trabajadores. Se condena a la accionada de autos a cancelar la cantidad por este concepto demandado de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) y asi se declara.

UTILIDADES RETENIDAS AÑO 2006.

El demandado no llego a probar pago alguno por este concepto al accionante, por lo tanto de conformidad con el articulo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelar a razón de un salario promedio normal de Bs. 60,00 por 15 días de utilidades que es lo que cancelaba la demandada de autos a sus trabajadores. Se condena a la accionada de autos a cancelar la cantidad por este concepto demandado de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) y asi se declara.

UTILIDADES FRACCIONADAS RETENIDAS AÑO 2007.

El demandado no llego a probar pago alguno por este concepto al accionante, por lo tanto de conformidad con el articulo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelar a razón de un salario promedio normal de Bs. 60,00 por 11,25 días por la fracción de utilidades. Se condena a la accionada de autos a cancelar la cantidad por este concepto demandado de SEICIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.675, 00) y asi se declara.

Por lo tanto se condena a la empresa demandada TECNO TALLERES LEUGIM, C.A., a cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares TRECE MIL CIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.137,90) y así se establece.



VII
DECISION
.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR GONZALEZ PEREZ contra TECNO TALLERES LEUGIM, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada TECNO TALLERES LEUGIM, C.A a pagar la cantidad de Bolívares TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.137,90). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los SIETE (07) días del mes de JULIO de 2010.-

LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

LA SECRETARIA,



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 a.m.


LA SECRETARIA.