REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintisiete (27) de Julio del año dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001348
PARTE ACTORA: JESUS ALEXANDER NOGUERA PEREZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LEONORA BOLIVAR
PARTE DEMANDADA: FLETES HERFLECA, C.A. y CARTON DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: XIOMARA GUEDEZ y FRANKLIN LASTRA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Veintisiete (27) de Julio de 2010, siendo el día y la hora señalado para la prolongación de la audiencia, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la profesional del derecho LEONORA BOLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el N°. 55.229 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALEXANDER NOGUERA PEREZ, en su carácter de parte actora quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR” y por las demandadas FLETES HERFLECA, C.A. representada por el abogado en ejercicio FRANKLIN LASTRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.752, en su carácter de apoderado judicial y por la codemandada CARTON DE VENEZUELA, S.A., representada por la abogada en ejercicio XIOMARA GUEDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.484, en su carácter de apoderada judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. Se deja constancia que la codemandada CARTON DE VENEZUELA, S.A., niega la relación de trabajo con el demandante por cuanto que el mismo prestó servicios para la empresa FLETES HERFLECA, C.A., y por no existir inherencia, y conexidad, es por lo que dicha empresa quien procederá a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por reclamo de prestaciones sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 13 de Enero del año 2004 hasta el día 15 de Junio de 2009, desempeñando el cargo de Caletero o estibador, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 879,12 mensuales. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda por prestaciones sociales, eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “FLETES HERFLECA, C.A.”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, FLETES HERFLECA, C.A., ofrece por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,oo), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por EL TRABAJADOR, el cual se cancelará para el día MARTES, NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2010; por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:00 a.m. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta a través de su apoderada judicial su conformidad con la cantidad cancelada por “FLETES HERFLECA, C.A.” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “FLETES HERFLECA, C.A.” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “FLETES HERFLECA, C.A.” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia.

LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.

ABG. Dayana Tovar
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA.

ABG. Dayana Tovar