EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiuno (21) de Julio de dos mil diez
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001171
PARTE ACTORA: LILIANA HERNANDEZ GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ INFANTE
PARTE DEMANDADA: EMPAQUES DIVERSOS S.R.L. y SERVIEMPAQUES RIVELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY OLIVAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Veintiuno (21) de Julio de 2010, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado en ejercicio JOSE INFANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.558, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de parte actora, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.259.942, en su carácter de parte actora quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA” y por las demandadas EMPAQUES DIVERSOS S.R.L., SERVIEMPAQUES RIVELA, C.A., representadas por la abogada en ejercicio NANCY OLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 51.213, en su condición de apoderada judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. Se deja constancia que la trabajadora no prestó servicios para la empresa SERVIEMPAQUES RIVELA, C.A., sino para la empresa EMPAQUES DIVERSOS S.R.L., por lo que es dicha empresa es quien procederá a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la trabajadora. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por reclamo de prestaciones sociales, donde la Trabajadora, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 17 de Febrero de 2006 hasta el día 19 de Diciembre de 2009, desempeñando el cargo de obrera general, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 32,oo diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda por prestaciones sociales, eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados por “LA TRABAJADORA”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, EMPAQUES DIVERSOS S.R.L., ofrece por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, exceptuando las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la renuncia presentada por la trabajadora, por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,oo), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por LA TRABAJADORA, el cual se cancelará para el día VIERNES TREINTA (30) DE JULIO DE 2010; por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:00 a.m. TERCERA: LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “EL DEMANDADO” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.