REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Quince (15) de Julio de 2010
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001236
PARTE ACTORA: ALEJANDRO EDUARDO PANDARES GUTIERREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NANCY CASTILLO y JOSE LOPEZ
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 14/05/08, se admitió el día 04/06/10, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 28/06/10, la secretaria procedió a certificar la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.

El día 13/07/2010, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que inició la relación de trabajo con VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., en fecha 14 de mayo de 2008, terminando la prestación de servicios el día 02 de Diciembre de 2008, por retiro desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario de Bs. 982,25 mensuales.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, son los siguientes:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Con respecto a este concepto la parte actora reclama 25 días a razón del salario integral el cual comprende la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo que alcanza el monto de Bs. 901,25 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). El reclamante demanda 15 días por un año de servicios. Quien decide no comparte lo reclamado por el actor, por cuanto que en la narración de los hechos se señaló un tiempo de servicio de 6 meses y 18 días, por lo que mal puede este Tribunal condenar la cantidad de 15 días correspondientes a un año.
En consecuencia le correspondería la fracción por 6 meses de este concepto en la cantidad de 7,5 días a razón de un salario de Bs. 32,74, lo que le arroja la cantidad de Bs. 245,55. Así se establece.

TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCCIONADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador reclama 7 días, por lo que le correspondería la fracción por 6 meses de este concepto en la cantidad de 3,5 días a razón de un salario de Bs. 32,74, lo que le arroja la cantidad de Bs. 114,59. Así se decide.

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). De este concepto el actor 15 días a razón de un salario de Bs. 32,74, lo que le arroja la cantidad de Bs. 491,10, siendo este el monto que se ordena cancelar.

QUINTO: Con respecto a los conceptos reclamados por la parte actora como: vacaciones vencidas (Punto Nro. 1), utilidades vencidas (Punto Nro. 5), bono vacacional vencido (Punto Nro. 6); este tribunal los niega por no tener el trabajador el año completo de servicios, sino la fracción de 6 meses y 18 días.

SEXTO: CESTA TICKET: De este concepto el demandante reclamo 18 días, lo cual alcanza al monto de Bs. 378,oo por lo que esta es la cantidad que se ordena cancelar.


SEPTIMO: BONO DE ASISTENCIA: El trabajador reclamó un monto de Bs. 120,oo. El cual se ordena cancelar. Así se decide.

OCTAVO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano ALEJANDRO EDUARDO PANDARES GUTIERREZ en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.250,49) más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2010 Años: 200° y 151º.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.