REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Trece (13) de Julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: GP02-L-2010-001447

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana MARCELA PAOLA MARTINEZ ROJO, en contra del CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A, este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 29/06/10, encuentra que la parte actora no subsanó correctamente lo ordenado, en lo que respecta a lo siguiente:

“…PRIMERO: Con respecto a los montos por bono nocturno señalados en el calculo del concepto de antigüedad, debe explicar la procedencia de los mismos con la base salarial utilizada, formulas de cálculo y totales, a los fines de determinar las cantidades adicionadas al salario. SEGUNDO: Explique que significa (D.FDO) señalado en el cuadro de antigüedad (folio 2 y su vuelto) y cual es la procedencia de esos montos. TERCERO: Con respecto a las horas extras adicionadas al salario, debe señalar detalladamente cuales y cuantas son diurnas y nocturnas y la formula de cálculo de cada una con sus respectivos montos y base salarial utilizada, a los fines de determinar la procedencia de las cantidades señaladas en el cuadro…”

Del escrito libelar y del escrito de subsanación consignado por la apoderada actora, inserto al folio 17 al 23, ambos inclusive, se observa que señala un salario mensual para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 850, los cuales le eran cancelados quincenalmente Bs. 425,oo sin incluir las guardias extras, bono nocturno, o horas extras trabajadas (folio 17).

Del escrito de subsanación se observa en los cuadros del calculo de la antigüedad que todos los salarios mensuales son distintos a los salarios mensuales que se reflejan en el libelo de la demanda, siendo que el último salario de la trabajadora fue de Bs. 1.637,70 (vuelto del folio 18) y no e Bs. 850,oo, por lo que no se compagina lo dicho en el libelo y en el escrito de subsanación con los montos reflejados en los cuadros.

En virtud de lo anterior, a este Tribunal no le consta la procedencia del salario para dicho cálculo por no estar lo suficientemente claro, por ello se ordenó el despacho saneador, a los fines de aclarar su procedencia, arrojando como consecuencia que dichos cálculos se deban presumir a los fines de admitir la demanda.

Se observa igualmente que la actora, visto el despacho saneador, procedió a sumar todas las cantidades por horas extras, bono nocturno, (D.FDO) y los sumo al salario y en base a ello volvió a sacar las cuentas, cuando este Juzgado le ordenó aclarar la procedencia de los conceptos antes mencionados e incorporados al salario para conocer su procedencia, forma de calculó y base salarial utilizada, lo cual no acató.

En conclusión es forzoso para quien decide, que la parte actora no subsanó lo ordenado sino que simplemente procedió a incorporar los conceptos ordenados al salario mensual, los sumo sin discriminarlos y sin explicar de donde proceden, sacando las cuentas por cada concepto, en base a un salario mensual de Bs. 1637,70.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base de cálculo de lo reclamado por la apoderada actora, los cuales no fueron cumplidos cegándole la posibilidad a este Tribunal de darle a la trabajadora lo que realmente le corresponde, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición de la trabajadora como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).

Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:



“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos”correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.