REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintinueve (29) de Julio de dos mil diez
200º y 151°



SENTENCIA



N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000359
PARTE ACTORA: SADY IVAN TORRES BAUTISTA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MENDOZA Y LIONEL LEON DOMINGUEZ
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A. (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Veintinueve (29) de Julio de 2010, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, (habiendo esperado 30 minutos al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, con la finalidad de dar un margen de espera), el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano SADY IVAN TORRES BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No. 5.678.220 representado por sus Apoderadas Judiciales abogadas MIGDALIZ MENDOZA Y LIONEL LEON DOMINGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 78.528 y 11.998 respectivamente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., (a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 45.172,30), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Oficial de Seguridad, desde el Veintitrés (23) de Julio de 1997; 2) Que en fecha Cuatro (04) de Abril de 2009, dejó de prestar servicios, por haber renunciado. 3) Que cumplía una jornada comprendida den el horario de 06:00 a. m. a 06:00 p. m. una semana y la siguiente de 06:00 p. m. a 06:00 a. m., devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 45,91; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano ALBERTO LEZAMA.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante SADY IVAN TORRES BAUTISTA, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 17.283,10).

SEGUNDO: INTERESES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 8.774,76).

TERCERO: VACACIONES SIN CALCULAR: AÑOS 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.922,39).

CUARTO: BONO VACACIONAL SIN CALCULAR: AÑOS 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 498,98).

QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS AÑOS 2008- 2009: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.151,42).

SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑOS 2008-2009: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 482,06).

SEPTIMO: VACACIONES PAGADAS NO DISFRUTADAS: AÑOS 2003-2003, 2003-2004, 2004-2005: De conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa, a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 174,91), por concepto de Vacaciones No Disfrutadas.

OCTAVO: DOMINGOS LABORADOS: De conformidad con los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.311,68).

NOVENO: BENEFICIO DE ALIMENTACION: De conformidad el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por concepto de 109 días dejados de cancelar, se condena a la Empresa al pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO SIN CENTIMOS, (Bs. 2.398,00).

DECIMO: SALARIOS RETENIDOS: A razón de 04 días reclamados según el libelo se condena a la empresa, a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 174,91), por concepto de la demanda,

DECIMO PRIMERO: SALARIOS CAUSADOS POR RETARDO EN EL PAGO: DESDE 04 DE ABRIL DE 2009 HASTA EL PAGO EFECTIVO: Este Tribunal no se pronuncia al respecto, debido a que mal puede concederse esta pretensión, cuando se puede apreciar en el Libelo de la Demanda folio 01, en el “CAPITULO II, DE LOS HECHOS, cuando dice: …y renuncié con preaviso el día 04 de abril del 2009.

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
No hay condena en COSTAS por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 151°, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).-
La Juez

Abg. Adriana Márquez Valdecantos



La Secretaria

Abg. Mary Anne Muguessa.