REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMODE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Quince (15) de Julio de 2010
200º y 151º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° de Expediente: GP02-L-2010-00037.
Parte Demandante: HERMINIO MINAYA titular de la Cédula de Identidad N° 22.728.360.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado: MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 24.501.
Parte Demandada: CERAMICA CARABOBO S.A.C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada: IDA CANELON MONTILLA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.448.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA
En el día hábil de hoy, QUINCE (15) DE JULIO DE 2010, SIENDO LAS 10:00 A.M., comparecemos voluntariamente por ante este despacho la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 18 de abril de 1.956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A, representada en este acto por la abogada en ejercicio IDA CANELON MONTILLA., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.024.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.448, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el documento poder que consta en autos; y por la otra; el ciudadano HERMINIO MINAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.728.360, debidamente asistido por la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 24.501, titular de la Cédula de Identidad No. 7.045.182, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: El ciudadano HERMINIO MINAYA incoó demanda contra la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de una supuesta enfermedad profesional, que según su decir se produjeron con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que HERMINIO MINAYA ingresó a prestar sus servicios por primera vez a la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., el 01 de noviembre de 1981, hasta enero de 1989, y en segunda oportunidad estuvo laborando desde 01 de marzo de 1992 hasta 16 de junio del 2009, y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, desempeñándose últimamente en el cargo de Coordinador del área de esmaltacion y decorado, devengando un salario de (Bs. 3.277,00) mensuales. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que sufre de una enfermedad profesional, y más específicamente señala como conclusión medica la siguiente: “Moderados cambios osteoartrosicos de columna lumbar con disminución de la altura en cuerpos vertebrales. X hernia intraforaminales L2-L3, L3-L4, L4-L5 con contacto radicular de anillo fibroso L5-S1. x calcificación parcial de la lordosis horizontalizacion del sacro”, adquiridas con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada. TERCERA: En razón de la enfermedad profesional que la parte demandante dice padecer, reclama a la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., la cantidad “TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 388.478,25)”, conforme se especificó en la demanda que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1) INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Nuestro representado –como consecuencia de la enfermedad ocupacional a la cual se ha hecho referencia- quedo afectado por una discapacidad parcial y permanente para el ejercicio de su oficio habitual pues debido a su enfermedad no puede desarrollar las actividades que venia cumpliendo para la empresa demandada. (...) .Esta indemnización conforme a las expresadas disposiciones, es el equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos tomando como base de calculo el salario diario integral conforme a lo expresado. La operación aritmética realizada para el calculo de esta indemnización fue la siguiente: BsF.160,81 X 365 X 5= BsF. 293.478,25.
2) Las cantidades sufragadas y las que deba sufragar nuestro representado por concepto de los gastos clínicos, médicos, los farmacéuticos, de exámenes y fisioterapia generados y los que se sigan generando con motivo de la enfermedad ocupacional padecida por nuestro representado. Se estiman estos gastos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.35.000,00)
3) DAÑO MORAL: (....) Siguiendo la metodología establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión, reclamamos en nuestro representado la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.60.000,00) por concepto de indemniozacion por el Daño Moral que le causo la enfermedad ocupacional antes mencionada, (....).
4) INTERESES DE MORA, CORRECCION MONETARIA, COSTOS Y COSTAS: A nuestro representado se le adeuda, igualmente, el monto correspondiente a los intereses de mora por el retraso en el pago de las cantidades que han quedado señaladas, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de nuestra Constitución Nacional según el cual..(....)..” CUARTA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó a prestar sus servicios por primera vez a la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., el 01 de noviembre de 1981, hasta enero de 1989, y en segunda oportunidad estuvo laborando desde 01 de marzo de 1992 hasta 16 de junio del 2009, y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, desempeñándose últimamente en el cargo de Coordinador del área de esmaltacion y decorado, devengando un salario de (Bs. 3.277,00) mensuales; B) Expresamente niega y rechaza por incierto las supuestas afecciones físicas diagnosticadas a la parte demandante, las cuales dice padecer el actor, tales como: ““Moderados cambios osteoartrosicos de columna lumbar con disminución de la altura en cuerpos vertebrales. X hernia intraforaminales L2-L3, L3-L4, L4-L5 con contacto radicular de anillo fibroso L5-S1. x calcificación parcial de la lordosis horizontalizacion del sacro”, y mas aún, en caso de padecerlas, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.193 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente, la cual no ha sido decretada ni certificada por el instituto competente para ello; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada, o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de la cantidad “TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 388.478,25)”, que reclama a la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., conforme se especificó en la demanda que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1) INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Nuestro representado –como consecuencia de la enfermedad ocupacional a la cual se ha hecho referencia- quedo afectado por una discapacidad parcial y permanente para el ejercicio de su oficio habitual pues debido a su enfermedad no puede desarrollar las actividades que venia cumpliendo para la empresa demandada. (...) .Esta indemnización conforme a las expresadas disposiciones, es el equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos tomando como base de calculo el salario diario integral conforme a lo expresado. La operación aritmética realizada para el calculo de esta indemnización fue la siguiente: BsF.160,81 X 365 X 5= BsF. 293.478,25.
2) Las cantidades sufragadas y las que deba sufragar nuestro representado por concepto de los gastos clínicos, médicos, los farmacéuticos, de exámenes y fisioterapia generados y los que se sigan generando con motivo de la enfermedad ocupacional padecida por nuestro representado. Se estiman estos gastos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.35.000,00)
3) DAÑO MORAL: (....) Siguiendo la metodología establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión, reclamamos en nuestro representado la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.60.000,00) por concepto de indemniozacion por el Daño Moral que le causo la enfermedad ocupacional antes mencionada, (....).
4) INTERESES DE MORA, CORRECCION MONETARIA, COSTOS Y COSTAS: A nuestro representado se le adeuda, igualmente, el monto correspondiente a los intereses de mora por el retraso en el pago de las cantidades que han quedado señaladas, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de nuestra Constitución Nacional según el cual..(....)..” QUINTA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por despido injustificado. ii) La empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral o indemnizatorio por enfermedad profesional que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano HERMINIO MINAYA declara recibir a satisfacción el pago correspondiente efectuado por la empresa, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos demandados ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, y que pudiese declarar que: a) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; b) que la empresa la instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial en su momento, o Comité de Salud y Seguridad Laboral; f) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano HERMINIO MINAYA le otorga a la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00), el ciudadana HERMINIO MINAYA, asistido de abogada, manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto de un cheque No. 39847261 librado contra el BANCO BANESCO, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00), copia que se acompaña a la presente marcada con la letra “A”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. OCTAVA: En consecuencia, el ciudadano HERMINIO MINAYA declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos pagados y declara que nada más queda a deberle CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. NOVENA: El ciudadano HERMINIO MINAYA acepta y reconoce que CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. DECIMA: En virtud de esta transacción CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. y el ciudadano HERMINIO MINAYA asistido de abogada, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. DECIMA PRIMERA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano HERMINIO MINAYA se compromete expresamente a no intentar contra CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “A”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-
LA JUEZ.,

ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS.,



EL DEMANDANTE.,




LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE




LA PARTE DEMANDADA.,



LA SECRETARIA.,
ABG. MARY ANNE MUGUESSA.,