REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001110.
PARTE ACTORA: CECILIA MARCELA RISCO CHANG.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSE ROMANIELLO MOLINA.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON CENTENO CHANG (VICEPRESIDENTE) Y ANALI THEN MEJIAS (ABOGADA ASISTENTE).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, TRECE (13) DE JULIO DE 2010, SIENDO LAS 2:00 P.M., comparecen voluntariamente por ante este despacho la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA)., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Abril de 1976, bajo el No. 12, Tomo 20-B, representada en este acto por el ciudadano RAMON CENTENO CHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.107.581, y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de VICEPRESIDENTE de la demandada, tal como se evidencia del Acta Constitutiva y/o Documento Estatutario que consigna marcado con la letra “A”, en original y en copia fotostática simple para que previa certificación con su original este me sea devuelto, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANALI THEN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.764.203, y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.860; por una parte; y por la otra; la ciudadana CECILIA MARCELA RISCO CHANG, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. 14.243.409, debidamente asistida en este acto por el ciudadano NELSON JOSE ROMANIELLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.899.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.340, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana CECILIA MARCELA RISCO CHANG, incoó demanda contra la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA)., por la cual reclama el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.
Esa demanda cursa por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia. Manifiesta la ciudadana CECILIA MARCELA RISCO CHANG que comenzó a prestar sus servicios de Asistencia Técnica de Almacenajes para la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA)., en la fecha de ingreso: 01 de Septiembre de 2000, y terminó por renuncia voluntaria en fecha de egreso: 31 de Marzo de 2010, devengando un salario doscientos diario de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 310,62). Que si bien, la ciudadana CECILIA MARCELA RISCO CHANG considera que se le adeudan la cantidad dineraria equivalente de “CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 472.170,54)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1.- La empresa me adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 262.214,55), equivalente al pago de 585 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.068,11), equivalente al pago de 18 días de antigüedad adicional contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente.
3.- La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTMOS (Bs. 47.596,11), equivalente al pago de los intereses de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 142.411,91), equivalente al pago de 1300 días que se corresponden a sábados, domingos y feriados laborados por mi persona y no cancelados por la empresa-patrono en su respectiva oportunidad.
5.- La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.674,13) por concepto de 36,50 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 8 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo.
6.- La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.205,00) por concepto de utilidades fraccionadas año 2010 equivalente a 20 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de Enero de 2010 hasta la presente fecha hay un equivalente a 02 meses completos de servicios”.
SEGUNDO: La ciudadana CECILIA MARCELA RISCO CHANG manifiesta que no padece ni ha padecido de ninguna enfermedad profesional u ocupacional, ni de accidente de trabajo alguno, durante la supuesta relación laboral que sostuvo con LA COMPAÑÍA, siendo que además manifiesta que no desarrollaba ningún tipo de esfuerzo físico o intelectual a los fines de cumplir con sus supuestas obligaciones laborales, ni por el trabajo por el realizado, y en tal sentido, su labor detentaba una condición segura, y LA EMPRESA siempre le notifico los riesgos propios del cargo, lo dotó de los implementos consagrados en materia de seguridad industrial, así como las demás disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, y en el supuesto negado que padezca de alguna enfermedad ésta no se debe a su supuesto trabajo en LA COMPAÑÍA, por lo que considera que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de cualquier indemnización que cubra alguna posible incapacidad parcial y permanente, el posible daño moral, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral y material por cualquier dolencia o padecimiento físico que pudiese haber contraído o no en el desempeño de sus supuestas labores para LA COMPAÑÍA.
TERCERO: La empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA)., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que: 1.- La evidente falta de cualidad de mi representada INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA)., para sostener este juicio, en virtud de que el mismo se reduce a una demanda laboral y este solo puede existir entre trabajador y patrono, figuras estas en que no esta mi representada; 2.- La inexistencia de responsabilidad alguna de mi representada INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA)., en la obligación del pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral. 3.- La inexistencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA)., lo que evidencia la ausencia de responsabilidad de esta, ya que no es ni ha sido nunca patrono de la demandante. A todo evento la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA)., niega que se le adeudan la cantidad dineraria equivalente de “CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 472.170,54)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
1.- La empresa me adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 262.214,55), equivalente al pago de 585 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.068,11), equivalente al pago de 18 días de antigüedad adicional contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente.
3.- La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTMOS (Bs. 47.596,11), equivalente al pago de los intereses de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 142.411,91), equivalente al pago de 1300 días que se corresponden a sábados, domingos y feriados laborados por mi persona y no cancelados por la empresa-patrono en su respectiva oportunidad.
5.- La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.674,13) por concepto de 36,50 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 8 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo.
6.- La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.205,00) por concepto de utilidades fraccionadas año 2010 equivalente a 20 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de Enero de 2010 hasta la presente fecha hay un equivalente a 02 meses completos de servicios”.
CUARTO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las supuesta relación laboral sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que no existió relación laboral alguna ya que cualquier prestación de servicio de la demandante fue directamente a empresas autónomas de asistencia técnica en sistemas de almacenajes por la hoy demandada. ii) La empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA)., hace entrega en este acto a la demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00). Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00). Dos: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, la ciudadana CECILIA MARCELA RISCO CHANG le otorga a la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA) e INDUSTRIA VENEZOLANA DE LOCKERS, C.A. (INVELOCKERS), un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.
La cantidad antes descritas la recibe el demandante mediante cheque Nro. 05235957, librado contra el BANCO MERCANTIL, C.A., a nombre de la ciudadana CECILIA MARCELA RISCO CHANG, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), para un total a recibir por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA)., nada queda a deber por dicho concepto.
Igualmente, en el caso de resultar procedente lo solicitado por el hoy demandante contra la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA)., con la cantidad ofrecida a la demandante, cubriría los montos que supuestamente a su entender le corresponden por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales y que incluyen: Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas o fraccionadas, Bono Vacacional Vencido o Fraccionado, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación.
En consecuencia, la ciudadana CECILIA MARCELA RISCO CHANG declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto convenido en la presente transacción, y declara que al no existir relación laboral alguna no se la adeuda ningún concepto de sus supuestas prestaciones sociales, a todo evento reconoce también que en caso de resultar procedente lo demandado en autos reconoce que el monto convenido cubre lo siguiente: que ha recibido durante el curso de la supuesta relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de LA COMPAÑÍA a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, Ley de alimentación para los trabajadores, o cualquier relacionada, pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones vencidas o no, vacaciones fraccionadas vencidas o no, bono vacacional vencido o no, bono vacacional fraccionado vencido o no, utilidades vencidas o no, utilidades fraccionadas vencidas o no, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, propina, su posible incidencia en el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en la Convención Colectiva de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su supuesto contrato de trabajo, la ciudadana CECILIA MARCELA RISCO CHANG declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑIA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la supuesta relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑIA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
QUINTO: La ciudadana CECILIA MARCELA RISCO CHANG acepta y reconoce que la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA)., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA DEMANDANTE con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA COMPAÑÍA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA DEMANDANTE por la supuesta relación laboral que mantuvo con LA COMPAÑÍA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de la supuesta relación laboral y la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto la ciudadana CECILIA MARCELA RISCO CHANG a LA COMPAÑIA un total y absoluto finiquito.
SEXTO: En virtud de esta transacción la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA)., y la ciudadana CECILIA MARCELA RISCO CHANG se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
SEPTIMO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la ciudadana CECILIA MARCELA RISCO CHANG se compromete expresamente a no intentar contra LAS COMPAÑÍAS ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
OCTAVO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “B”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ.,
ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS.,
LA PARTE ACTORA.,
EL ABOGADO ASISTENTE.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA ABOGADA ASISTENTE.,
LA SECRETARIA.,
ABG. MARY ANNE MUGUESA.,
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