REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º

Asunto: GP02-L-2009-001619
PARTE ACTORA: ARON ARANGURE.
ABOGADA APODERDA PARTE ACTORA: REINA TARTAGLIA DE JASPE.
PARTE DEMANDADA: LA LUCHA C.A..
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO CAMERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 23 de Julio 2.010, siendo las 12.30 p.m, en la oportunidad de la realización de la prolongación de la audiencia, previo anuncio del Alguacil, comparecieron a la misma las partes. Por la parte actora comparece la apoderada judicial del demandante REINA TARTAGLIA DE JASPE, identificada plenamente en autos, actuando en su condición de apoderada Judicial de del ciudadano: ARON ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 22.738.000, identificados plenamente en autos, por una parte; y por la otra parte, la apoderada judicial de la demandada NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N. 54.020, de la empresa LA LUCHA C.A, identificada plenamente en autos y quien en lo adelante se denominará LA COMPAÑIA. Se da así inicio a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes, a través de un medio alternativo de solución de conflictos, produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan que después de sostener conversaciones previamente y en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO.- EL DEMANDANTE expone que presentó demanda contra LA COMPAÑÍA por considerar que entre ellos y aquella existió una relación laboral por la prestación de sus servicios, en las instalaciones de LA COMPAÑIA situadas en Guacara, Estado Carabobo, cuando se desempeñaba como caletero u obrero de caleta y estiba, con el tiempo de servicio y salario que se señala que devengaba consta de manera especifica en el libelo de la demanda. Alega EL DEMANDANTE que cumplía función de carga y descarga de gandolas y camiones que ingresa en las instalaciones de LA COMPAÑÍA en las cuales se despachan los distintos productos que comercializa la misma. Exponen EL DEMANDANTE que trabajaba de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm y los sábados en un horario de 8:00 am a 12:00 pm, excepto en el tiempo de cosecha, cuando lo hacían hasta las 6:00 pm, debiendo trabajar incluso los días domingos y feriados, aunque reconocen los demandantes que podían retirarse de las instalaciones a su libre albedrío una vez terminada y cobrada una parte de la carga o descarga a que se le convocaba y que aceptaba o rechazaba las tareas que le proponían los chóferes con las que no estuviese de acuerdo por el poco provecho que consideraba que tuvieran tales tareas. Sostiene el demandante que desde su fecha de ingreso a LA COMPAÑIA laboró en forma exclusiva, interrumpida y subordinada y que fue contratado, sobre todo en los últimos años, por quien considera que se desempeña como Jefe de Patio a cargo de la supervisión del personal obrero, el Sr Frank Avila, para trabajar por su cuenta y a destajo, aunque reconoce que esta persona realmente lo que hace es coordinar el tráfico de personal y vehículos dentro de las áreas de despacho y autorizar la entrada de clientes y caleteros externos a petición de los chóferes y que el pago de estos caleteros es potestad exclusiva de tales chóferes, quienes, una vez finalizada la carga o descarga de tales vehículos, les abonaban una cantidad que representaba en general el valor de Bs.F. 1.388,70 mensuales en los últimos meses del año 2008, cantidades esa que le era entregada por el chofer sin ningún recibo. Pero, a pesar de tal circunstancia, considera que se dan los extremos de una relación laboral con la COMPAÑIA aunque realmente, por su labor, LA COMPAÑIA no les pagaba nada, sino que el pago era hecho por los chóferes, por lo que estima que LA COMPAÑIA debe responder por la relación laboral aunque no dependieran ni estuvieran bajo la subordinación directa de LA COMPAÑÍA. Reconoce también el demandante que a pesar de lo expuesto en el libelo, su trabajo en los días domingos y feriados fue muy esporádico, ya que LA COMPAÑIA no suele recibir productos en los días feriados ni domingos. También reconoce que en no pocas ocasiones y lapsos de tiempo continúo, durante el tiempo total que laboró, se dedico a realizar otras actividades propias de su labor en otros lugares y con otras personas. Agrega el demandante que la fecha de ingreso y los pedimentos que señala en el libelo de la demanda en el cuadro resumen, son los que considera mas ajustado a la realidad, en razón de la labor que realizaba ya que debe tenerse en cuenta que muchas veces interrumpían esa labor de caleta y estiba y dejaban de realizarla por un tiempo para dedicarse a otras actividades y luego regresaban a esa labor de caleta y estiba. Por tales razones reiteran en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, agregando que todos los conceptos reclamados le corresponde por la labor que desempeño en la empresa como de caletero y estiba, por cuya razón, a partir de esa fecha no realizaron mas esa labor con la frecuencia deseada y por tanto fue que consideró que había sido despedido. En consecuencia LA COMPAÑIA debe pagar todos los conceptos reclamados en el libelo:
SEGUNDA.- LA COMPAÑÍA por su parte niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por EL DEMANDANTE, ya que considera que ella no es patrono o empleadora del DEMANDANTE y no le prestó servicios a la misma, ni existió relación laboral, ni subordinación, ni LA COMPAÑIA le pagaba cantidad alguna, ya que ellos ejecutaban su labor en forma ocasional y no continua de caleteros o estibadores en los vehículos que transportaban mercancía, de acuerdo con los chóferes de esos vehículos, quienes al final de cada día de labor le entregaba el pago convenido con los chóferes, siendo que dichas labores de caleta o estiba son comunes en todos los casos en que los chóferes deben cargar o descargar productos. EL DEMANDANTE ejecutaba su actividad para los chóferes en forma eventual, esporádica o por lapsos de tiempos interrumpidos, teniendo en cuenta el mayor o menor volumen de demanda de los productos, nunca de manera continúa. De ese modo, los servicios de caleta o estiba, inherentes al transporte, por la labor que realizaban, generaba una confianza y preferencia entre el chofer y el caletero que permitía la frecuente contratación de éste por parte de aquél, y la negociación del pago de los servicios de caleta. En igual sentido, el chofer, cuando llega al punto de destino, encontraría otros caleteros que le ayudaban a la descarga del vehículo pagándole los chóferes una cantidad por tal labor. En ningún caso, la labor de carga o descarga del vehículo de transporte es dirigida o supervisada por persona distinta al conductor de la unidad de transporte, quien es el responsable de la carga o de las condiciones de limpieza y funcionamiento de dicha unidad de transporte, y quien es al final la persona que decide cual caletero o estibador se encargará de esas labores respecto de la unidad de transporte de la cual responde, por tanto no es cierto, como reconoce el actor, que el Sr Frank Avila fungiera de Jefe de Patio y les diera las instrucciones. Ello a su vez evidencia que la labor de caleta no es continua y que como antes se refirió, y así lo admite EL DEMANDANTE en su libelo y en este acuerdo transaccional, tiene lugar respecto de cada unidad de transporte, causándose por cada unidad de transporte el pago de los servicios por dicha labor sin que intervengan trabajadores o supervisores de LA COMPAÑIA. Por tanto, se niega y rechaza en su totalidad conceptos con sus respectivos montos, así como el inicio y de terminación laboral. Se niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos expuestos por el actor en su libelo de demanda. Se niega y rechaza que tuviera el salario promedio diario que explana en el libelo para los supuestos años de servicio que menciona. Se niega y rechaza que les corresponda ni se le deba las vacaciones y bono vacacional, bono postvacacional, utilidades, fraccionados o nó, prestaciones del corte de cuenta, antigüedad del Articulo 108 e indemnizaciones y preaviso del Artículo 125 de la LOT que reclama cada uno de ellos. Se niega y rechaza intereses sobre prestaciones. Por eso se niega y rechaza que le corresponda el monto total reclamado. Se niega y rechaza que EL DEMANDANTE cumpliera labores para LA COMPAÑÍA como caleteros o estibadores bajo la supervisión y vigilancia de los supervisores de LA COMPAÑIA, como falsamente se asienta en el libelo de demanda. Se niega y se rechaza el monto total en la presente causa. Asimismo, se niega y rechaza que los demandantes cumplieran una jornada de trabajo de Lunes a viernes y algunos sábados y domingos. También LA COMPAÑÍA niega y rechaza que EL DEMANDANTES recibiera un salario diario indicado en el libelo en los últimos meses del 2.009.
TERCERO.- El Tribunal exhorta a los demandantes y a la demandada a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorios. Como consecuencia de lo expresado, y no obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, las partes convienen en que es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y evitar con ellos los gastos y contratiempos consiguientes y a tal efecto, en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, convienen en lo siguiente: LA COMPAÑÍA entrega al DEMANDANTE con carácter transaccional y en ese mismo carácter lo recibe la cantidades de Bs.1.100ºº, en cheque del Banco Provincial, Nº 03760672; monto este incluyen todos los conceptos demandados derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, la convención colectiva vigente en la empresa, quedando claramente establecido que la aludida cantidad ha sido determinadas de mutuo acuerdo entre LA COMPAÑÍA y EL DEMANDANTE por esta vía transaccional. De modo que cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a los mismos, conexo o derivada de la supuesta relación laboral que alega en la demanda se consideraran incluido en la presente bonificación entregada a EL DEMANDANTE. Por ello, EL DEMANDANTE, representado por su abogada según consta en poder que cursa en la presente causa, declara recibir a satisfacción y aceptan el pago de la cantidad que con carácter transaccional le hace LA COMPAÑÍA dejando constancia que EL DEMANDANTE considera que les es más beneficios recibir las cantidades antes indicadas toda vez que prestaron sus servicios a los chóferes de la empresa y que por esa labor eran éstos los que les efectuaban el pago; no tuvieron relación de ningún tipo con el personal de LA COMPAÑIA; y en las oportunidades en que ingreso a LA COMPAÑÍA para prestar sus servicios a los transportistas fueron instruidos en la prevención y atención de los riesgos a los cuales pudieron haber sido expuestos en el desempeño de sus actividades. Por todo esto LOS DEMANDANTES declaran que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Se deja constancia que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio sin que por tanto LA COMPAÑÍA quede a deber por honorarios de la parte actora. En consecuencia, EL DEMANDANTE declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de las cantidades antes mencionadas que LA COMPAÑÍA les ha entregado por vía transaccional, se da por satisfechos de cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA, y nada les queda a deber la misma. En todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA les resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. En este acto la apoderada de los demandantes recibe todos y cada uno de los cheques antes relacionados a nombre de cada demandante.
QUINTA.- Ambas partes convienen y solicitan a la Jueza de la presente causa, le otorgue a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificados en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA