REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Ocho (08) de Julio de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000870.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CALDERON.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YULI RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GUERFRACA 2004, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I


Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.153.563, debidamente representado por el abogado Joenny Suárez, inscrito en el Ipsa bajo el N° 102654; contra la empresa CONSTRUCTORA GUERFRACA 2004, C.A.
En fecha 11/05/09, se dio por recibido la demanda, siendo que en fecha 13-05-09, se ordenó despacho saneador, a fin de que la parte actora subsanara las omisiones observadas al libelo de demanda.
En fecha 26-05-09, la parte actora presenta escrito de subsanación, en el cual establece que la presente demanda se interpone por Cobro de Prestaciones Sociales; siendo admitida en fecha 01/06/09, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación respectiva.
En fecha 03-11-09, el reclamante JUAN CARLOS CALDERON, supra identificado, y debidamente asistido por la abogado LAURA CASTRO, procede a revocar el poder otorgado a los abogados JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ y JOSE MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, inscritos en el Ipsa bajo el N° 102.654 y 54.791; respectivamente; y confiriendo poder apud-acta a la abogado YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 68.962.-
En fecha 11-11-09, la apoderada judicial de la parte actora, abogado YULI RODRIGUEZ, supra identificada, diligencia solicitando la notificación de la parte demandada, lo cual es acordado mediante auto de fecha 16-11-09.
En fecha 18-11-09, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 01-06-09, tan solo en lo que refiere al motivo de la presente causa, ya que la misma fue admitida como Enfermedad Profesional, siendo lo correcto de acuerdo a lo expuesto en el escrito de subsanación efectuado por la parte actora, que se trata de un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, ordenándose, en consecuencia la correcta notificación de la parte demandada.-
En fecha 26-11-09, se dicta auto advirtiendo a las partes, que la presente causa seguirá su curso legal, bajo la misma nomenclatura GP02-L-2009-000870, como un juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Cumplidas las formalidades de la notificación, en fecha 16 de junio de 2010 (folio 55), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Representante de la demandada, ciudadano JOSE GUERRA CALANCHE, compareció sin la debida asistencia jurídica, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, procedió a diferir el inicio de la audiencia preliminar para el día 30 de junio 2010, a las 10:00 a.m., lo cual fue certificado con la firma de cada una de las partes.

En fecha 30 de junio de 2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora; y se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.


Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

II


La parte actora alega en su escrito de subsanación (folio 14 al 17) como hechos fundamentales:
1.-Que inició la relación de trabajo con la empresa CONSTRUCTORA GUERFRACA 2004, C.A., en fecha 28 de Mayo de 2007; ocupando el cargo de obrero, hasta el día 02 de junio de 2008, fecha en que fue despedido de forma abrupta por la administración de la empresa.-
2.- Que devengaba un salario normal diario de Bs. 41,36.
3.- Demanda le sean cancelados la diferencia de prestaciones sociales, es decir antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 13.208,29; de los cuales recibió como adelanto la cantidad de Bs. 120,00, por lo tanto queda a favor del reclamante la suma de BS. 13.088,29.-


III

Ahora bien, establecido lo anterior, es importante destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato legal esta obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor.

Bajo estas premisas, quien decide, pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos, ocurrida por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, son los siguientes:

1.- ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
La parte actora reclama 50 días, en base al salario integral calculado de acuerdo a lo devengado durante la relación de trabajo, lo cual arroja el monto de Bs. 2.757,60 cantidad aquí condenada; y así se establece.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la parte actora reclama por este concepto el monto de Bs, 126,93, cantidad aquí condenada; y así se establece.

3.- VACACIONES: La parte actora reclama 65 días a razón de un salario de Bs. 41,36 lo cual arroja el monto de Bs. 2.688,66, cantidad aquí condenada; y así se establece.

4.- BONO VACACIONAL: La parte actora reclama 35 días a razón de un salario de Bs. 41,36 lo cual arroja el monto de Bs. 1.447,74, cantidad aquí condenada; y así se establece.

5.- UTILIDADES: La parte actora reclama la fracción de 49,58 días, a razón de un salario de Bs. 41,36 lo cual arroja el monto de Bs. 2.050,97, cantidad aquí condenada; y así se establece.

6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora reclama 30 días a razón de un salario integral de Bs. 55,15 lo cual arroja el monto de Bs. 1.654,56, cantidad aquí condenada; y así se establece.

7.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora reclama 45 días a razón de un salario integral de Bs. 55,15 lo cual arroja el monto de Bs. 2.481,84, cantidad aquí condenada; y así se establece.

Todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 13.208,29, de los cuales el actor manifiesta haber recibido la cantidad de Bs. 120,00; por lo que el monto restante a favor del reclamante es la cantidad de TRECE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.088,29); cantidad aquí condenada; y así se establece.-

Respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERON, y se condena a pagar a la demandada CONSTRUCTORA GUERFRACA 2004, C.A.; la cantidad de TRECE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.088,29); más lo que resulte de los intereses de mora, y de la corrección monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Se ordena “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2010.- Años: 200º y 151º.

LA JUEZ.,


Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria.,


Abg. MIRLA SOSA GUERRERO.






En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

La Secretaria,