REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
200º y 151º
ACTA TRANSACCIONAL
Nº de Expediente: GP02-L-2010-002437
Parte Demandante: JOSÉ ANGEL CORONEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.253.222.
Apoderada Judicial de la parte Demandante: CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 24.782.
Parte Demandada: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, Inpreabogado Nro. 1119.056
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días de julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogado en ejercicio CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.648.317, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 24.782, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL CORONEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.253.222, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado LUIS AUGUTO AZUAJE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.730.410, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 119.056; en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 13-A Pro., y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, como consecuencia del cambio de su domicilio , según se evidencia de asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el Nº 8, Tomo 54-A, y cuyos Estatutos Modificados se encuentran contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 115-A, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría de Guacara Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2010, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría bajo en No. 16, Tomo 63, el cual consigno en copia fotostática simple y que presento en original “ad efectum videndi”. Las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de este juicio, manifiestan que han llegado a un convenio de mutuo y amistoso acuerdo, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: “EL DEMANDANTE” afirma que prestó servicios ininterrumpidos para "LA EMPRESA", desde el 09 de agosto de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006 ocupando el cargo de “Vulcanizador Radial”, devengado un último salario integral diario de Quince Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15,00).
Alega EL DEMANDANTE que padece una enfermedad músculo-esquelética diagnosticada como RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL CON HERNIA DISCAL CENTRAL DISCRTEA EN C3-C4 Y C4-C5, ESCOLIOSIS LEVE DE CONVEXIDAD DERECHA, DISCOPATÍA DEGENERATIVA, PROTUSIÓN DISCAL CENTRAL C2-C3 Y C3-C4 CON CONTACTO TECAL Y PROTUSIÓN DISCAL CONCENTRICA C4-C5 Y C5-C6, que le ocasiona según su decir una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando limitaciones para realizar actividades que impliquen posturas forzadas de la columna cervical y lumbar, movimientos de flexo extensión y rotación del tronco, exposición a vibraciones, levantar, halar, empujar o desplazar cargas, permanecer en bipedestación o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente.
Señala además, que laboraba jornada de 36 horas semanales. Para realizar las tareas inherentes a su cargo, “EL DEMANDANTE” ejecutaba movimientos de flexo extensión del tronco con rotación, flexo extensión de miembros superiores con carga, debe halar, empujar y levantar cargas, sedentación prolongada con exposición a vibración de cuerpo entero y posturas forzadas; subir y bajar desniveles con carga, es decir que todas estas actividades realizadas durante la relación de trabajo que lo unió con mi representada, le generaron una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, por lo que demandó los siguientes conceptos y cantidades:
1) Indemnización Art. 130 Numeral 5to, LOPCYMAT Bs. 21.900,00;
2) Indemnización Art. 130 Parte In fine, LOPCYMAT Bs.40.725,00;
3) Daños y Perjuicio por la Perdida de Salarios Bs. 201.750,00;
4) Daños y Perjuicios Causados al Patrimonio Económico Bs. 100.000,00;
5) 30% de Costas Procesales.
6) 12% de Interés Anual a cada Indemnización
Todo lo cual suma una cuantía total de Trecientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 364.375,00)
SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE”, nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que al inicio de su relación de trabajo con la demandada cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la LOPCYMAT, tales como: de le suministró el “Perfil de Riesgo del Cargo”; se le practicaron los “Exámenes Médicos Pre Empleo”; le fueron dadas las “Recomendaciones y Principios de Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales”; así como también se le informó oportunamente sobre el “Análisis de Seguro de Tareas”; por lo que, dentro de las actividades propias del cargo desempeñado nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia el padecimiento de alguna enfermedad ocupacional.
TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) el padecimiento de una enfermedad ocupacional de “EL DEMANDANTE”; b) el origen ocupacional del padecimiento presentado; c) la procedencia de las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, daños y perjuicios; ambas partes a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil y, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones; a través del pago a “EL DEMANDANTE” de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000,00), cantidad ésta que hace entrega “LA EMPRESA” a “EL DEMANDANTE” en este acto. mediante cheques identificados de la siguiente manera; 1) Cheque Nº 38880264, girado contra el Banco Banesco,, de fecha 15 de julio de 2010, a nombre de “EL DEMANDANTE”, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00); y 2) Cheque Nº 31880265 girado contra el Banco Banesco, de fecha 15 de julio de 2010, por la cantidad de Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.10.000,00), a nombre de la ciudadana CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ, cantidad que “EL DEMANDANTE” autoriza entregar por concepto de pago de “honorarios profesionales”, y la cual es descontada del monto total causado a su favor.
CUARTO: Esta cantidad de dinero que “LA EMPRESA” paga a “EL DEMANDANTE” en este acto remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral, conexo o derivado, que pudieran corresponderle con ocasión a las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, y alguna otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano por la alegada enfermedad ocupacional, incluyendo el lucro cesante, daño moral, daño material, abuso de derecho y daño físico material reclamado, y que pudieran corresponderle en virtud de la relación laboral que vinculó a las partes, así como cualquier otra indemnización de índole civil, penal, laboral, moral y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL DEMANDANTE” hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido, que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL DEMANDANTE” por las indemnizaciones por enfermedad ocupacional demandada, lucro cesante y daño moral reclamado; queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que, la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL DEMANDANTE” a “LA EMPRESA” un total y absoluto finiquito. Asimismo “EL DEMANDANTE”, afirma que únicamente prestó servicios para la empresa y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica, durante este tiempo que duró la relación de trabajo.
QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara conocer que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencido de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que de en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones;
SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al proceso que por cobro de indemnización por discapacidad parcial y permanente derivada de la presunta enfermedad ocupacional, daños y perjuicios que inició contra “LA EMPRESA”.
OCTAVO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL TRABAJADOR” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, LAS PARTES solicitan a este Despacho la devolución de las pruebas consignadas por ambas al inicio de la presente Audiencia Preliminar. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Se hace entrega de los escritos de prueba promovidos por las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ.,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA SOSA GUERRERO.
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