REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta de julio de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000420
PARTE OFERIDA: MÓNICA NATALIA GONZÁLEZ AMADOR
ABOGADO ASISTENTE: LUCY YANETH DAZA MOLINA
PARTE OFERENTE: CORPORACIÓN BCLC, C.A.,
APODERADO JUDICIAL: LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, treinta (30) de de julio del 2010, siendo las 9.30 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana MÓNICA NATALIA GONZÁLEZ AMADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.607.277, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; asistida en este acto por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.648 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.625; y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “LA EXTRABAJADORA”, y por la otra parte la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN BCLC, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1997, bajo el No. 9, Tomo 75-A, representada en este acto por la abogada en ejercicio LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.843.734 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.476; en su carácter de Apoderada Judicial de la mencionada Empresa, tal como se desprende de Poder Apud Acta otorgado en fecha 28 de Julio de 2010, el cual riela en las actas de la presente causa; y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”; ambas partes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración en la presente audiencia conciliatoria con el fin de materializar ACUERDO TRANSACCIONAL por lo que juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración en esta audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HENAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. Que en fecha seis (06) de Enero de 2006, “LA EXTRABAJADORA”, ingresó a “LA EMPRESA”, ejerciendo el cargo de CAJERA-VENDEDORA, devengando según su escrito liberal un último salario básico diario de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.72,20).
3. Alegó “LA EXTRABAJADORA” su disconformidad con las cantidades y conceptos pagados por LA EMPRESA en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009.
4. Alega “LA EXTRABAJADORA” una diferencia de el monto descontado en exceso al momento de la liquidación, ya que se reflejó en el documento intitulado LIQUIDACION DE DERECHOS LABORALES, un monto por anticipo a cuenta de antigüedad por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BFs 4.700); cuando efectivamente recibió la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BFs 4000).
5. Igualmente manifiesta “LA EXTRABAJADORA”, que existe una diferencia de Utilidades Fraccionadas por un monto de MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BFs 1392,50).
6. “LA EXTRABAJADORA”, manifiesta también que existe una diferencia por concepto de Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BFs 101,85).
7. Igualmente considera “LA EXTRABAJADORA” que “LA EMPRESA” le adeuda por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf.172,45)
8. Asimismo, por ante éste Juzgado “LA EXTRABAJADORA” reclama a “LA EMPRESA” el pago del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket). Aduce “LA EXTRABAJADORA”, mediante Apoderado Judicial, con ocasión a lo anterior: “…la EMPLEADORA cuenta con una nómina constituida por más de Veintidós (22) trabajadores, demando el pago de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (BFs 32.435,00) equivalentes a los novecientos noventa y ocho días, que mi representada laboro (sic) de manera efectiva para la citada empleada,…”

II
ALEGATOS DE LA EMPRESA
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado por “LA EXTRABAJADORA”, “LA EMPRESA” declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se verifico en fecha siete (7) de Junio de 2010. Sin embargo, en vista de las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la mediación bajo la cual se presenta esta Audiencia Conciliatoria, “LA EMPRESA” manifiesta lo siguiente:
a. “LA EXTRABAJADORA” tenía un salario variable, por lo que su promedio en el último año fue de Bfs. 1.855,40; los cuales al dividirlos entre 30 días dan un monto por Salario Diario Promedio de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61,84).
b. En virtud al Complemento de Utilidades correspondientes al año 2006 y 2007; en el año 2008 se le pagaron sesenta (60) días que es lo que paga la empresa a sus trabajadores; por lo que aplicando el monto correspondiente al Salario Diario Promedio de “LA EXTRABAJADORA”; es decir Bs. 61,84 x 60 días = Bs. 3.701,40.es el monto que le corresponde.-
c. En cuanto a las Utilidades Fraccionadas; las cuales corresponden a 15 días; aplicando el mismo Salario Diario Promedio, se tendría la siguiente operación matemática: Bs. 61,84 X 15 días = Bs. 927,60.
d. Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas; de acuerdo al Salario Diario Promedio; sería el equivalente al multiplicar 4,5 días X Bs. 61,84= Bs. 278,28.
e. Acerca del concepto de El Bono Fraccionado, al calcularlo con base al Salario Diario Promedio correspondiente a 2,5 días X Bs. 61,40 = Bs. 153,50.
f. LA EMPRESA acepta que corresponde de igual modo por haber sido descontado de manera equivoca El pago por concepto de la Diferencia de LIQUIDACION DE DERECHOS LABORALES de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) a la EX TRABAJADORA.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de CAJERA-VENDEDORA, desde el seis (06) de Enero de 2006 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2009, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA “LA EMPRESA”, procederá en éste acto al pago de los Conceptos alegados por “LA EXTRABAJADORA” con relación a: Diferencia de Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Fraccionados, los cuales corresponden a los beneficios Laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
TERCERA: “LA EXTRABAJADORA” alega que “LA EMPRESA” cuenta con una nómina constituida por más de Veintidós (22) trabajadores, por lo que se le adeuda, por concepto de Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), la cantidad correspondiente a los novecientos noventa y ocho días laborados por ella en “LA EMPRESA”.
CUARTA: “LA EMPRESA” rechaza lo alegado por “LA EXTRABAJADORA en la cláusula Tercera, por no ser cierto que la empresa posee una nomina constituida por mas de veintidós (22) trabajadores y da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente por haber prescrito la acción en virtud del transcurso del tiempo legal para la interposición de la demanda.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EXTRABAJADORA” contra “LA EMPRESA” en la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.224,78), que abarca el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos relativos a su relación de trabajo y demás indemnizaciones de “LA EXTRABAJADORA” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la relación laboral. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque bajo el Nº 580096456, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.224,78), y librados contra la Cuenta Corriente Nº 01050032071032637099 del Banco MERCANTIL a favor de “LA EXTRABAJADORA”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
Ahora, bien con motivo del pago hecho en esta transacción “LA EXTRABAJADORA” declara que el mismo abarca todos y cada uno de los conceptos detallados en la misma, especialmente la diferencia del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo tanto declara que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por este ni por ningún otro concepto.-
SEXTA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna por este, ni por ningún otro concepto.
SEPTIMA: “LA EXTRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado o no de la acción incoada, por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
OCTAVA: “LA EXTRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, días adicionales de indemnización de antigüedad, sábado promedio, y las vacaciones, bono vacacional y utilidades, promedio en las prestaciones sociales y las vacaciones, bono vacacional y utilidades, invenciones o mejoras, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, , servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, prima de transporte, pago de días de descanso, días feriados, bono de producción, cesta ticket, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, En tal sentido, “LA EXTRABAJADORA”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “LA EXTRABAJADORA”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, DECIMA: “LA EXTRABAJADORA”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogada, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
DECIMA PRIMERA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.




LA JUEZ
ABG. GLADYS CLARET MIJARES LUY


LA EXTRABAJADORA


LA ABOGADA ASISTENTE DE LA EXTRABAJADORA


LA APODERADA JUDICIAL
DE LA EMPRESA


LA SECRETARIA.




GP02-L-2010-00420