REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Julio del 2010
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001542.
Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda presentado por el profesional del derecho APOLINAR NUÑEZ debidamente inscrito en Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.110.806, en fecha 27//07/2010, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 08/07/2010, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto:

De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 08/07/2010 , folio 20 del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:

SEGUNDO: Aclare si el domicilio de la persona jurídica demandada SERVCIOS LAGOVEN LAGOVAL fijado en el expediente se corresponde con alguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, o si en el mismo fue fijado el domicilio de la demandada, es decir si en el mismo desplegaba su actividad comercial y si dicha actividad comercial comprende el expendio de gasolina.

Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 27/07/2010 que cursa a los folios 29 al 30 del expediente, que el abogado apoderado de la parte actora, pretende dar cumplimiento a lo solicitado en el Despacho Saneador dictado, en los siguientes términos:

SEGUNDO: LA relación laboral termino en la siguiente dirección: UBR. VALLE VERDE, MANZANA 1 CASA No. 28, MUNICIPIO SAN DIEGO-ESTADO. CARABOBO ya que fue allí donde el ciudadano BERNARDO AMESTOY APARICIO en su condición de propietario de la estación de servicio ( resaltado nuestro) les notificó personalmente a los trabajadores que estaban despedidos pues la empresa se fue a la quiebra y tenía que cerrarla.

Del Escrito de Subsanación presentado es preciso hacer las siguientes consideraciones:
En virtud del principio de rectoría del Juez en el Proceso, en materia de Notificación, debe extremar sus deberes y garantizar que tal acto procesal, de relevante importancia en el proceso, es efectivamente el lugar en que se desarrolla la actividad económica de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinal 2 cuando exige mencionar el domicilio de la demandada si se trata de persona jurídica, como el caso de marras, a fin de evitar que existan dudas que pudieran afectar la validez de la notificación, con ello se pretende velar porque la persona, en éste caso jurídica, llamada a juicio, pueda ejercer su derecho a la defensa y con ello garantizar el debido proceso que asiste a las partes en juicio.
No aclara el escrito subsanación, que relación existe entre el domicilio mencionado en el Libelo de Demanda, con la demandada de autos, cuando solo hace mención que fue allí donde el ciudadano BERNARDO AMESTOY APARICIO, quien según el Libelo de demanda es el propietario de la estación de servicio SERVCIOS LAGOVEN LAGOVAL, presuntamente cerrada por quiebra, ciudadano quien no ha sido demandado de manera personal ni solidaria en la presente causa, puso fin a la relación de trabajo lo que corrobora que no se trata del domicilio de la persona jurídica demandada, con lo cual no se da cumplimiento al requisito exigido en el 123 ordinal 2 iusdem, en materia de presentación de demanda ante los Tribunales Laborales, en lo atinente a los datos requeridos por la Ley.
Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA

En lo concerniente a que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo el profesional del derecho apoderado judicial de la parte actora, presentó la pretendida subsanación mediante escrito complementario y no de manera integra en un solo escrito.
Por lo que considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que el apoderada judicial de la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 08 de Julio del 2010, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia certificada para el Copiador de Sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Julio del 2010

Dios y Federación



LA JUEZ,
ABG. GLADYS MIJARES LUY


El Secretario,
ABG. MIRLA SOSA GUERRERO

En ésta misma se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. MIRLA SOSA GUERRERO

GP02-L-2010-001542