REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
SALA N° 2
Valencia, 20 de Julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2010-000126
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES
En virtud de la apelación interpuesta por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público abogado MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUFARTE, contra la decisión dictada por la Jueza Primera en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2010, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la defensa. La Jueza de Control emplazó a la defensa quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificados como consta a los folios 10 al 15 de la presente actuación. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución a quién con tal carácter suscribe.
Encontrándose la actuación dentro del lapso de Ley conforme el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a los fines de admitir o no el recurso interpuesto, a examinar las exigencias del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal efecto observa:
PRIMERO: El recurso ha sido interpuesto por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por tanto se encuentra legitimada para ejercerlo.
SEGUNDO: El recurso ha sido interpuesto el día 04 de Junio de 2010, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 27 de mayo de 2010, y conforme a certificación realizada por secretaria, transcurrieron tres hábiles, siendo interpuesto el recurso al dia hábil, 4to, por lo que se concluye se interpuso en tiempo hábil, y por tanto, se estima ejercido en forma oportuna.
TERCERO: A los fines de determinar si la decisión contra la cual se recurre, es impugnable o no, esta Sala aprecia:
El recurrente interpuso recurso en contra de la decisión de la Jueza de Control, audiencias y Medidas al finalizar la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros dictó como pronunciamiento la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, haciendo expreso en el capitulo que denomina de los fundamentos de la decisión recurrida, que impugna específicamente la decisión “...con motivo de la admisión de las testimoniales promovidas por la defensa...”. Y en su petitorio indica: “... solicito que las pruebas promovidas u ofertadas por la defensa técnica sean declaradas nulas dado que las mismas fueron incorporadas en violación de normas de orden público establecidas en la Ley Orgánica especializada...”
Visto el aspecto impugnado, advierte esta Sala, que este es uno de los pronunciamientos propios del auto de apertura a juicio (Articulo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal) el cual es inapelable por disposición expresa del legislador, no encontrándose éste entre los autos recurribles del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino dentro de las expresamente señaladas como inimpugnables o irrecurribles conforme al literal c del artículo 437 del mismo Código Adjetivo Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 331 Ibidem, lo cual se concatena con lo señalado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de carácter vinculante, en la cual se estableció lo siguiente:
“ …Entonces partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio… pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento siempre que el Juez de Control emita con base al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en al artículo 447 de la ley adjetiva penal…”
Por tanto este pronunciamiento judicial recurrido, al versar sobre la admisión de las prueba, se concluye es INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala 2 de la CORTE DE APELACIONES PENAL y de RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De conformidad al artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Primero (Auxiliar) del Ministerio Público contra la decisión dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, motivado el 27 de mayo de 2010, mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por la defensa; inadmisibilidad que se ciñe a lo señalado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase la actuación al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil Diez. (2010).-
JUECES
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
ELSA HERNANDEZ GARCIA
LA Secretaria
Abg. Keila Villegas
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