REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 2

Valencia, 20 de Julio de 2010
Años 200º Y 151º

ASUNTO: GJ01-X-2010-000016

En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta en esta Sala N° 2, del presente cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta en fecha 22 de junio de 2010, por el profesional del derecho Francisco Matute, en su condición de Defensor del ciudadano Berfran Stalin Ordoñez Padilla, titular de la cédula de identidad N° 14.381.045, en el asunto principal N° GP01-P-2010-001920, en contra de la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Barbara Karerina Ponce Torres, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo la ponencia al Juez N° 5, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de junio de 2010, la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Barbara Karerina Ponce Torres, presentó informe en relación a la recusación propuesta en su contra, de conformidad con la parte in fine del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Inadmisibilidad. ”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”


Observándose que los ciudadanos recusantes, interponen la recusación mediante escrito en el cual expresan los motivos en que se fundan, de acuerdo con el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem; no emitiéndose pronunciamiento sobre la admisibilidad de pruebas, en virtud de que los recusantes no promueven prueba alguna. Y así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACION

En el escrito presentado en fecha 22 de junio de 2010, el profesional del derecho Francisco Matute, procede a recusar a la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Barbara Karerina Ponce Torres, en el asunto N° GP01-P-2010-001920, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE HACEN PROCEDENTE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.
El artículo 86 del COPP, dispone:
Articulo 86:
...omissis...
Es el caso, que el día 10 de junio de 2010, aproximadamente a las 1pm, fecha acordada para la Audiencia Preliminar, Usted manifestó en mi presencia su contrariedad y malestar porque, según información que maneja, mi defendido no se encuentra recluido en el lugar indicado por el Tribunal (Internado Judicial del Estado Carabobo) siendo que a la fecha había remitido al Comando de (a Policía del Estado Carabobo, distintas comunicaciones solicitando la información respectiva y no tenía respuesta oportuna, por que de ser cierto se iba a trasladar personalmente al Comando para hacer su valer su decisión.
Ante esta conducta, le indique que el documento donde consta mi nombramiento como defensor de confianza, tiene la autorización administrativa del sitio de reclusión (Internado Judicial del Estado Carabobo) lugar donde se encuentra, lo que significa que la información no es cierta por lo que no entendía su malestar e incomodidad.
A lo que respondió que dada su condición de funcionario policial ella está muy pendiente y en el evento que fuere así, iría a lugar a verificar la situación.
Llama poderosamente la atención que existiendo fórmulas administrativas para verificar lo planteado, (el sitio de reclusión ordenado), usted amenace con tomar medidas severas y personalmente resolver la situación.
Igualmente me informo que el 10 de junio de 2010, dictó el auto de admisión de la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar que en nombre de Bertrán Ordoñez presenté el día 03 de junio de 2010, por lo que se reservó (os tres días hábiles que le confiere la ley adjetiva penal correspondiente para su decisión, pese a que en tres oportunidades la ha negado.
En relación al pedimento de fecha 07 de junio de 2010 que consiste en fijar una nueva fecha para la audiencia preliminar (solicitada el día 07 de junio de 2010), me comentó que de acuerdo a la lectura de! expediente no es necesaria la solicitud presentada debido a que el Defensor del momento estaba a derecho en la causa y el hecho de no constar su notificación para el llamado a la primitiva audiencia preliminar de fecha 27 de mayo de 2010, no hace falta debido que de acuerdo a su criterio, existe la figura de Notificación Presunta, aplicable al caso, por lo que no es procedente la petición nueva audiencia preliminar.
El mismo día en horas de las tarde se pronuncio negando la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar decisión prácticamente calcada de las anteriores pese a los nuevos alegatos presentados.
Ciudadana Juez, muy a mi pesar, su comportamiento me hace presumir
que ha perdido la objetividad para atender el asunto sometido a su consideración, atributos indispensables para una adecuada administración de justicia, que se traducen en motivos graves que afectan su imparcialidad.
El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial,
Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Por otro lado, la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La doctrina enseña que la existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda su imparcialidad.
En el caso de autos, se le recusa con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir motivos graves que afectan su imparcialidad, garantía obligatoria para que el Debido Proceso se haga verdaderamente efectivo como Derecho Constitucional.
Los motivos graves que ponen en entredicho su imparcialidad tienen que ver con las observaciones y comentarios que me formuló personalmente y que aquí se han destacado.
En efecto, la 'garantía de imparcialidad que como Juez debe asumir está cuestionada ya que en su conducta se observa que está afectada por una marcada predisposición en contra de mi defendido que ataca la probidad y equidad que debe prevalecer en sus decisiones, de allí la necesidad de RECUSARLA, como en efecto, lo hago en este escrito.
PETITORIO
Por lo anteriormente explicado en nombre de mi defendido BERFRAN STANLIN ORDONEZ PADILLA...omissis...solicito lo siguiente PRIMERO: Declare Admisible la presente Recusación que con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo en tiempo útil, en su contra.
SEGUNDO: Remita las copias de las actuaciones a la instancia superior para la Resolución de la presente incidencia.
TERCERO: Con la finalidad de no detener el curso del proceso pase inmediatamente la causa a quien deba sustituir conforme a la ley. En Valencia, el día de su presentación….”.

INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 23 de junio de 2010, la abogada Barbara Karerina Ponce Torres, Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

“…INFORME DE RECUSACIÓN
...omissis...En el escrito de Recusación, constante de dos (02) folios útiles, el Abogado Defensor, fundamentó la Recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a ...omissis...En dicho escrito, el recusante concluye que mi comportamiento le hace presumir que he perdido la objetividad para atender el asunto sometido a mi consideración, atributos indispensables para a una adecuada administración de justicia, que se traducen en motivos graves que afectan mi imparcialidad; y que los motivos graves que afectan mi imparcialidad tienen que ver con las observaciones y comentarios que le manifesté personalmente.
A tal efecto expone textualmente como primer alegato para sustentar su escrito de recusación el siguiente:...omissis...En este sentido, quien suscribe considera que esos hechos expuestos por el recusante y atribuidos a mi persona, están revestido de toda falsedad, resaltando en este sentido que de la expresión de los mismos que hace la Defensa, hiciera presumir que quien suscribe sostuvo o ha sostenido una extensa y larga conversación sobre varios puntos relativos al asunto penal en cuestión, siendo que esta juzgadora sólo ha tenido contacto visual con los recién juramentados en fecha 03-06-2010, abogados defensores del imputado, a saber Dr. Enrique Parra Escalona y Francisco Matute, el día 10 de junio de 2010, a la 1:06 horas de la tarde aproximadamente, luego de culminar la Audiencia de Presentación de Imputados en la Causa n° GP01-P-2010-2821, a las 12:53 pm, como puede verificarse a través del Sistema Iuris, con motivo de la convocatoria a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido diferida para esa fecha previamente, el día 27 de mayo de 2010, en virtud de la incomparecencia de los abogados Elías Suarez y Luis Martínez, quienes para ese momento, ejercían la Defensa del confianza del imputado Berfran Stalin Ordoñez Padilla, y en tal sentido, en esa fecha, en compañía de la Secretaría del Tribunal Abg. María Elena Jiménez y el Alguacil Jonatan Méndez, me constituí en Sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejando constancia la Secretaría que se encontraban presentes el Representante de la Fiscalía 13 del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Duran, La Victima: Muñoz José Ivan, CI: 7.115.163, la Defensa Privada Francisco Matute y Enrique Parra, sólo evidenciándose la falta de traslado del Imputado Berfran Stalin Ordoñez Padilla, desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, motivo por el cual se acordó oficiar a la Dirección del referido recinto carcelario, a fin de que informará las circunstancias que motivaron la falta de traslado.
En consecuencia, en razón al primer argumento realizado por el Recusante, referido a que le comente mi contrariedad y malestar por cuanto según información que manejo, el imputado no se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo y que por esto he enviado distintas comunicaciones al Director de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, solicitando información respectiva; y que además le comente me trasladaría hasta ese organismo policial a los fines de verificar personalmente para hacer valer mi decisión, ratificó que nunca antes había tenido contacto visual con los defensores del imputado, a saber, Francisco Matute y Enrique Parra en esta causa u otra, y por lo tanto no me une ningún lazo de amistad ni enemistad con los mismos, como para hacerle ver en los términos subjetivos que señala el abogado recusante, que le comente mi contrariedad o malestar por una o otra cosa.
En este orden de ideas, resultan aún más ilógicos los argumentos que en relación al sitio de reclusión del imputado, alega el Abogado Defensor que le comenté o le manifesté, en fecha 10-06-2010, toda vez que de la revisión de las actuaciones originales contentivas del asunto penal N° GP01-ÑP-2010-1920, se puede apreciar con meridiana claridad que si bien es cierto que consta escrito suscrito por el imputado Berfran Stalin Ordoñez Padilla, de fecha 25-06-2010, en el cual manifestó estar para la fecha recluido en el Reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo (y solicitó la designación de un Defensor Público (Se anexa copia simple del referido oficio), no es menos cierto que al respecto-. 1-. En fecha 28-05-2010, se recibió y cursa en las actuaciones, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Oficio n° 2797-D-2010, suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Carabobo, Abg. Luis Rivas, en el cual informó a este Tribunal que en fecha 25-05-2010, había ingresado a ese Internado Judicial el ciudadano Berfran Stalin Ordoñez Padilla, según Boleta de Privación de Libertad N° C7-082-10, de fecha 20-04-2010 (Se anexa copia simple del referido oficio); 2-. en fecha 01-06-2010, es decir, nueve (09) días antes de la convocatoria a la audiencia preliminar (10-06-2010), se recibió y cursa en las actuaciones, escrito suscrito por el mismo imputado y por la Dirección del Internado Judicial del Estado Carabobo, en el cual aquél designa a los abogados Enrique Parra Escalona, Claudio Montenegro y Francisco Matute, como sus defensores de Confianza (Se anexa copia simple del referido oficio); y finalmente 3-. En fechas 12 y 28 de mayo del presente año, cursan Boletas de Traslados libradas por este Tribunal dirigidas al “DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO” (y nunca a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo), en el cual se solicitó el Traslado del imputado Berfran Stalin Ordoñez Padilla, para los días 27 de mayo y 10 de junio del año en curso respectivamente, en virtud de ser las fechas de las convocatorias de la celebración de la audiencia preliminar (Se anexa copia simple de las Boletas de Traslado).
En razón al segundo argumento realizado por el Recusante, expone textualmente: ...omissis...En este sentido, ratifica esta juzgadora que nunca antes había tenido contacto visual con los defensores del imputado, a saber, Francisco Matute y Enrique Parra en esta causa u otra, y por lo tanto no me une ningún lazo de amistad ni enemistad con los mismos, como para hacerle ver en los términos subjetivos que señala el abogado recusante, que le comente mi contrariedad o malestar por una o otra cosa, y en relación a las peticiones hechas por escrito por las partes, sólo he dado cabal cumplimiento al contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en caso de actuaciones escritas las decisiones se deberán dictar dentro del término de tres (03) días siguientes al recibido de la solicitud, y en consecuencia, en las oportunidades en que se ha realizado alguna petición o solicitud por parte de la Defensa revocada de la Defensa y la recién designada como El Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por quien suscribe en fecha 20-04-2010, he decidido las mismas, en el tiempo hábil exigido en el mencionado dispositivo legal, tal como puede evidenciarse en relación a la última solicitud hecha por la Defensa, la cual fue decidida en fecha 10-06-2010, siendo en esa misma fecha, la oportunidad en la que fue recibida por este Tribunal ((Se anexa copia simple de la resolución).
En este sentido, claramente señalo, que no me une ni me ha unido en lo absoluto ningún vínculo de amistad con el referido abogado, y que de una simple lectura del asunto GP01-P-2010-1920, se puede verificar que mi conducta sin lugar a dudas ha estado apegada a las normas legales y constitucionales y a los principios de justicia e imparcialidad, que se nos impone como deber y compromiso moral propio de la investidura que en este momento ostento. En el transcurso del desarrollo de este asunto no se observa que de ninguna manera se haya vulnerado derecho o garantía constitucional alguna a las partes, al contrario se fijo la audiencia preliminar en fecha 27-05-2010, una vez que se recibió la acusación fiscal, dentro del término establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha sido diferido el acto en dos (02) oportunidad, la primera en fecha 27-05-2010, por incomparecencia de la Defensa Privada y falta de traslado del imputado Berfran Stalin Ordoñez Padilla, desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, y en la segunda oportunidad, en fecha 10-06-2010, de nuevo por la falta de traslado del imputado, motivo por el cual se acordó oficiar a la Dirección del referido recinto carcelario, a fin de que informará las circunstancias que motivaron la falta de traslado.
De tal manera que si se emitió pronunciamiento en relación a un requerimiento, en particular, en este caso en relación a las solicitudes de Examen y Revisión de Medida, esto se hizo, sobre la base de los principios sobre los cuales se fundamente la función de Juez, que están garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y La Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir de manera AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, IMPARCIAL Y RESPONSABLE, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
A mi juicio, considero que la figura de la recusación es mal utilizada por los abogados en ejercicio como una forma de litigar cuando no quieren que determinado Juez o Jueza siga conociendo de una causa, por una decisión emitida que no es conforme a sus pretensiones, en este caso la Defensa, señala que en tres (03) oportunidades he declarado Sin Lugar las Solicitudes de Revisión de Medida, como una forma evidente de obstruir la realización de la Justicia y el cumplimiento del debido proceso por razones solo conocidas por ellos; atentando contra valores tan fundamentales para un juez como lo son el HONOR Y REPUTACIÓN, la cual con está mala técnica pretenden poner en entredicho, evidenciándose tácticas dilatorias ante el órgano jurisdiccional, dejando constancia al respecto que la Audiencia Prelimar, se encuentra fijada para el día 29-06-2010.
Finalmente solicito muy respetuosamente a los Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, Declare Sin Lugar La Recusación interpuesta, por cuanto la misma se funda en hechos y supuestos falsos carentes de toda lógica jurídica, por cuanto quien aquí suscribe de ninguna forma ha emitido observaciones y comentarios personales sobre el asunto en cuestión, sólo he decidido conforme a mis valores, el ordenamiento legal y en resguardo de una de las funciones inherentes y sagradas al cargo de juez que en este momento ostento el cual es ADMINISTRAR JUSTICIA en nombre del Estado y en resguardo del derecho de las partes, las solicitudes hechas por escrito por las partes.
Se deja constancia que el presente informe se levanta el mismo día hábil de haberse recibido por ante este Tribunal el escrito de recusación por la Secretaría del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 segundo aparte de La Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento del asunto GP01-P-2010-001920, remitiendo la presente causa constante de I pieza a la Oficina de Alguacilazo a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Control hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decida, así mismo se ordena formar cuaderno separado, con el correspondiente informe de recusación, anexando los recaudos correspondientes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de este Estado a los fines legales consiguientes …”.

RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN

Una vez analizados los argumentos del ciudadano recusante, así como los de la Jueza recusada, esta Sala para decidir advierte lo siguiente:

En la presente incidencia de recusación, se observa que el profesional del derecho Francisco Matute, en su condición de Defensor del ciudadano Berfran Stalin Ordoñez Padilla, basa la recusación en los supuestos que a su juicio le hace presumir que la recusada ha perdido la objetividad para atender el asunto sometido a su consideración; por motivos graves que ponen en entredicho la imparcialidad de la recusada, los cuales tienen que ver con las observaciones y comentarios que le formuló personalmente al recusante, señalados en el escrito recusatorio, los cuales a su consideración cuestionan la garantía de la imparcialidad, ya que con la conducta asumida por la recusada se observa que está afectada por una marcada predisposición en contra de su representado, que ataca la probidad y equidad que deben prevalecer en las decisiones.

Estas afirmaciones efectuadas por el recusante, fueron contradichas por la Jueza recusada en su informe de recusación, en donde expone los motivos por los cuales solicita se declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra, en virtud de basarse en hechos y supuestos falsos y carentes de lógica jurídica.

Ahora bien, revisados como han sido el escrito recusatorio, así como el informe de recusación, esta Sala constata que el ciudadano recusante no presentó, ni aportó elemento alguno en los cuales fundamenta su recusación, asimismo no presenta prueba alguna para poder demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en donde se estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.

Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha en fecha 22 de junio de 2010, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca y en los que fundamenta su pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por el profesional del derecho Francisco Matute, en su condición de Defensor del ciudadano Berfran Stalin Ordoñez Padilla, en el asunto principal N° GP01-P-2010-001920, en contra de la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Barbara Karerina Ponce Torres, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno separado a la Jueza que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo del asunto N° GP01-P-2010-001920.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Keila Villegas





Hora de Emisión: 4:01 PM