REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes Sala N° 2
Valencia, 19 de Julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-O-2010-000024
En fecha 14 de Julio de 2010, se recibió y dio cuenta en esta Sala 2, el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, quién señala actuar en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos FLOR ORCELY PEÑALOZA PLATA, con cédula de identidad N° 16.153.779, MARIA CELINA PLATA DE PEÑALOZA, con cédula de identidad N° 13.173.622 y JAIRO ORLANDO PEÑALOZA PLATA, con cédula de identidad N° 18.533.584, acusados en la causa N° GP01-P-2008-002410, llevada por el Tribunal en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 26,27, 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación al debido proceso, denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva, violación al derecho a la defensa, violación al derecho a ser oídos y por error judicial, imputables al Tribunal en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la jueza Florisbe Cristina Lira Arenas.
Correspondió la ponencia a la Jueza N° 6 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada Aura Cárdenas Morales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala para decidir, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en fecha 14 de Junio de 2010, presentó ante la oficina de alguacilzazo escrito solicitando el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, con base a lo previsto en los artículos 2,3, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con concordancia con los artículos 8, 9, 13, 173, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto trascribe. Asimismo refiere que en fecha 18 de Junio de 2010, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de aplicación del término de caducidad o decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre cada uno de sus representados, y que en fecha 22 de junio de 2020, ratifico nuevamente dicha solicitud, como la de pronunciamiento oportuno de conformidad con lo previsto en el artículo 173 ejusdem, y además solicito copias certificadas de los folios 118 al 132, y 148 al 160 de la primera pieza del expediente, folios 5,6 y 15 de la segunda pieza, y folios 88,98,102,114,116,124,125 y 136 de la tercera pieza, y folios 27, 52, 53, 131, 1342, 139, 145, 167, 170, 175, 176, 177 y 178 de la cuarta pieza, todos del expediente GP01-P-2008-002410.
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la a actuación de la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 Abogada Florisbe Lira, de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en virtud de estimar han violado los derechos constitucionales relativos al debido proceso, conforme a los artículos 2, 3, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de una Jueza a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, quién afirma actuar en su carácter y condición de abogado de confianza de los ciudadanos FLOR ORCELY PEÑALOZA PLATA, con cédula de identidad N° 16.153.779, MARIA CELINA PLATA DE PEÑALOZA, con cédula de identidad N° 13.173.622 y JAIRO ORLANDO PEÑALOZA PLATA, con cédula de identidad N° 18.533.584, acusados en la causa N° GP01-P-2008-002410, indicando como hecho lesivo la conducta de la Jueza en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto antes las solicitudes de fecha 14, 18 y 22 de Junio de 2010, no ha dictado pronunciamiento oportuno.
Ahora bien, el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA, hace expreso en su libelo de amparo, la doctrina de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, sobre la legitimidad para interponer este tipo de Amparo Constitucional que refiere y comprende el debido proceso, por tratarse de actuación judicial, y en especial cita la sentencia N° 322 del 7 de marzo de 2008. En tal sentido a los fines de acreditar dicha condición de defensor privado de los ciudadanos ya identificados, indica: “... en virtud de haber sido designado defensor de confianza de los ciudadanos.... y debidamente juramentados ante el Tribunal correspondiente, en fecha 24 de Marzo de 2008, para lo cual acompaño el presente Amparo Constitucional una copia simple del nombramiento, y cuyo original reposa en las actas que componen la causa principal N° GP01-P-2008-0024120, del folio 23 al 26 de la I pieza Marcado con el numero “A-1 y A-2”.....”
Visto lo antes trascrito, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el abogado accionante si bien se identifica como abogado de confianza de los acusados, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia esa condición, no obstante al revisar la copia simple señalada como prueba de la legitimidad, se desprende de la misma que si bien existe una designación tramitada ante el Director del Internado Judicial Carabobo y la Directora del Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, sin fecha alguna, solo con sello de recibido por alguacilazgo en fecha 26 de marzo de 2008, no consta la efectiva consignación en la causa principal penal del nombramiento que le hayan hecho el señalado ciudadano, así como tampoco la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor debidamente juramentado ante el Tribunal.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que el accionante no presenta documento alguno donde conste que efectivamente prestó el juramento de Ley ante el Tribunal de Primera Instancia, (ya que ni siquiera menciona se trata de los que solicitara copia y no hubo pronunciamiento ya que indica los folios 23 y 26 de la primera pieza del expediente, siendo los presuntamente solicitados 118 al 132 y 148 al 160 de esa pieza) consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el accionante quien señala como agraviante al Tribunal en función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acredita su legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, a favor de los ciudadanos FLOR ORCELY PEÑALOZA PLATA, con cédula de identidad N° 16.153.779, MARIA CELINA PLATA DE PEÑALOZA, con cédula de identidad N° 13.173.622 y JAIRO ORLANDO PEÑALOZA PLATA, con cédula de identidad N° 18.533.584, acusados en la causa N° GP01-P-2008-002410, llevada por el Tribunal en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
LOS JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNADO VILLARROEL SANDOVAL
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
La secretaria,
Abg. Keila Villegas