REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 16 de Julio de 2010
Años 200º Y 151º
Asunto GP01-R-2009-000524
Ponente: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada Mildreth Rivero Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 22-12-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decretó una medida cautelar menos Gravosa, al imputado adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Especial), en el asunto principal signado con el No. GP01-D-2009-1136; a los fines de la admisión se observa:

Esta Sala pasa a analizar los requisitos de recurribilidad de las decisiones conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Especial que establece:

“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

En tal sentido, esta Sala observa que la norma supra citada, expresa de manera taxativa cuales son las decisiones que pueden ser recurribles y no se evidencia la posibilidad de apelar de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, lo cual tiene fundamento en el principio que rige la Impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artìculo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Aunado a lo anterior, es criterio de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia de fecha 29-09-2005, Exp Nº 2005-0339, lo siguiente:

“…Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente.
Ahora bien, se observa que el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
“Recurso de Casación. Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:
a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;
b) Pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal del Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.
En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado y su defensor, y en el segundo el Fiscal del Ministerio Público.”
La norma trascrita expresa claramente cuales son las decisiones que pueden ser recurribles en casación, señalando como tales a las sentencias condenatorias, cuya sanción sea la privación de libertad, y las sentencias absolutorias, siempre que el Tribunal del Juicio haya dictado una decisión condenatoria por alguno de los hechos punibles para los cuales se admite la sanción de privación de libertad.
En el presente caso las sanciones aplicadas al adolescente …, y por las cuales recurre en casación la Representante de la Vindicta Pública, no son de las establecidas en la norma en comento.
Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión impugnada no es de las previstas en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide”

En el presente caso, la medida aplicada al adolescente mencionado en autos y de las cuales apela la representante del Ministerio Público, no son de las previstas en la ut supra citada norma.

Por su parte la norma adjetiva penal en su artículo 447 establece:

“Causas de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. ..omissis
b. …omissis
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que la apelación interpuesta resulta Inadmisible, con base a las disposiciones legales señaladas, a la jurisprudencia citada, y al principio que rige la Impugnabilidad objetiva conforme al cual el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado en cualquier motivo, sino por los medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, de lo contrario, admitir el presente recurso se estaría subvirtiendo el orden procesal; en consecuencia esta Sala N° 2 debe declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 447 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISION

Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO. Declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, abogada Mildreth Rivero Rodríguez, en la causa principal No. GP01-D-2009-1136, seguida al adolescente ampliamente identificado en autos, por recurrir de una decisión inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

JUECES DE LA SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
(Ponente)


AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA



La Secretaria

Abg. Keila Villegas