REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
SALA N° 2
Valencia, 16 de Julio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-O-2010-000030
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
En fecha 14 de Julio de 2010, se recibió en esta Sala 2, el presente asunto relacionado con la acción de Amparo Constitucional, denominado HABEAS CORPUS, por la accionante ciudadana AIXA ALFONSO LAREZ presentada a favor del ciudadano MARCOS ALFONSO GUEVARA CEDEÑO, la cual fue expuesta en Sala en forma oral. Acción que se sustenta de conformidad con lo estipulado en los Artículos 1, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que afirman lo interponen para proteger su Libertad e igualmente se le restituyan la inmediata Libertad de la cual se encuentran privado desde el dia 8 de Julio de 2010.
Correspondió la ponencia a la Jueza N° 6 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada Aura Cárdenas Morales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Esta Sala para decidir lo conducente, previamente observa:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
En fecha 14/07/2010, la accionante abogada Aixa Alfonso Hernández interpone acción de amparo constitucional, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalando que el ciudadano Marcos Alfonso Guevara Cedeño, con cédula de Identidad N° 17.981.648, se encuentra detenido desde el dia 8 de Julio de 2010, indicando como hecho lesivo lo siguiente:
“...“Actuando en favor del ciudadano marcos Alfonso Guevara Cedeño, C.I. 17.981.648, quien se encuentra privado ilegítimamente de su libertad desde el día 08/07/2010, solicito habeas corpus, de acuerdo a los artículos 1, 38, 39, y 40 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, a los fines de interponer de forma verbal HABEAS CORPUS, por la violación del articulo 49 ord 3 de la constitución Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada por el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, causa GP01-P-2010-003386, quien se encontraba de guardia para el día 12/07/2010. Es el caso que el día 08/07/2010 el ciudadano Marcos Alfonzo Guevara Cedeño, fue detenido por la Guardia Nacional e la Alcabala de Taguanes, en el estado Cojedes, por cuanto se había librado una orden de aprehensión en su contra por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Carabobo, de acuerdo a la causa GP01-P-2009-003901, de fecha 26/03/2009, hay permaneció hasta el 09/07/2010,, cuando fue presentado oportunamente ante el tribunal tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien a las 11 de la noche declino, la competencia por falta de jurisdicción al tribunal del estado Carabobo, el dia 10/07/2010 fue puesto a la Orden del C.I.C.P.C. de la Sub Delegación de plaza de toros estado Carabobo, el 12/07/2010 fue presentado por la fiscalía Sexta del Ministerio Público, al Tribunal de Guardia (tercero de control) a las 07:30 de la noche me fue informado por un alguacil que la juez sin realizar audiencia había declinado de oficio al Tribual Primero de Ejecución, violando manifiestamente el debido proceso pautado en el articulo 49.3 de la Constitución, es el caso que al revisar el sistema Iuris 2000, la supuesta orden de aprehensión que debió ser emitida por el tribual Cuarto de Control en la causa GP01-P-2009-003901, no existe por cuanto la fiscalia solicito la detención de seis ciudadanos que no guardan relación ni en nombre ni en cedula con mi defendido Marcos Guevara Cedeño, violándose el articulo 44 ord 1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, por cuanto nadie debe ser detenido si no en virtud de una orden judicial, es necesario acotar a esta sala, que efectivamente el ciudadano Marcos Alfonso Cedeño, fue juzgado por el tribunal séptimo de control y estuco detenido en el Penal de Tocuyito hasta el día 19/10/2009, cuando su causa fue sobreseida al ser desestimada la acusación en su contra, oportunamente el 19/01/2010 fue entrado oficio a la Consultaría Jurídica del C.I.C.P.C Su Delegación Carabobo, según oficio E1-4297-09, de fecha 17/12/2009, emitido por la Juez Primer en función de ejecución, por todo lo anterior solicito a esta salase le ortigue la libertad con carácter de urgencia al ciudadano Marcos Alfonso Guevara Cedeño, en razón de la violación manifiesta de los artículos 49 ord 3 y 44 ord 1 de la constitución de la Republica...”. Subrayado de esta Sala N° 2)
Posteriormente, en fecha 15 de de Julio de 2010, se recibe escrito en esta Sala de la mencionada accionante, en el cual reitera que actúa a favor del ciudadano MARCOS ALFONZO GUEVARA CEDEÑO, y señala expresamente lo siguiente: “.... la acción agraviante del Tribunal 3ro de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido por auto de fecha 12 de Julio de 2010, en la causa N° GP01-P-2010-2010-3386, como representante del Estado Venezolano que garantiza los derechos constitucionales a todos los ciudadanos; al haber violado flagrantemente el Debido Proceso, que le garantiza al ciudadano MARCOS ALFONZO GUEVARA CEDEÑO el numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la decisión judicial dictada en fecha 12 de Julio de 2010 por la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, el cual se encontraba de guardia, mediante la cual declinó competencia ante el Juzgado en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sin realizar la audiencia solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de hacer la presentación respectiva, en virtud de estimar haber sido violado los derechos constitucionales relativos al derecho a la libertad y debido proceso todo conforme con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra decisión Judicial emanada por un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por la abogada AIXA ALFONSO LAREZ, quién la denomina HABEAS CORPUS presentada a favor del ciudadano Marcos Alfonso Guevara Cedeño, con cédula de Identidad N° 17.981.648, quién se encuentra detenido desde el día 8 de Julio de 2010, indicando como hecho lesivo es la decisión dictada por el Juzgado en Función de Control tercero de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Julio de 2010, mediante el cual declinó competencia en el Juzgado en Función de Ejecución N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, afirmación que reitera en escrito recibido en sala en fecha 15 de Julio del presente año, en el cual hace mención expresa de que la decisión que cuestiona dictada por la Jueza en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Julio de 2010, la estima violatoria del debido proceso, narrando los hechos que le dan lugar a esa afirmación entre ellas hace mención a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal en Función de Control N° 4 que dio lugar a la detención. En consecuencia, esta Sala observa que ante la naturaleza de la acción de amparo presentada, que no comprende la modalidad de hábeas corpus( libertad y seguridad personal) sino que va dirigida contra decisión judicial dictada por el mencionado tribunal que señala como presunto agraviante dictada en fecha 12 de Julio de 2010, que consecuencialmente afecta ese derecho de libertad, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la abogada accionante manifestó verbalmente en sala el 14 de Julio de 2010 y por escrito del 15 de Julio de 2010 proceder a favor del ciudadano Marcos Alfonso Guevara Cedeño, con cédula de Identidad N° 17.981.648, considerando que se trata su planteamiento de un Habeas Corpus, modalidad de amparo que puede ejercer cualquier persona, pero tratándose el presente caso de una acción contra decisión Judicial, es menester y requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que se presente ya sea en su condición de defensor o representante, y de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que, no consta la consignación del nombramiento que le haya hecho el señalado ciudadano, así como tampoco la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado solicitando exponer la acción en forma verbal ni en la oportunidad de dicha exposición, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, como tampoco la decisión contra la cual accionan. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Ante las precedentes jurisprudencias citadas, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso la accionante de la acción interpuesta en donde señala como agraviante al Tribunal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, e indica como violación el contenido de la decisión judicial dictada en fecha 12 de Julio de 2010, la abogada accionante interpone la acción alegando proceder solo a favor del ciudadano que señala como presunto agraviado sin que acredite su legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente, así como tampoco en el presente caso el presunto agraviado privado de libertad, interponen la acción en nombre propio por intermedio de correo especial, ni consecuentemente haber sido ratificada por abogado con la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado privado de libertad. Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 993, de fecha 28-05-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, ha establecido lo siguiente:
“…Con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, y visto que en el presente caso el presunto agraviado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, lo que hace imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, se estima pertinente analizar la viabilidad de su consignación por intermedio de correo especial.
Así en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Máximo Tribunal, se ha establecido que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a la demanda o solicitud que inicia un proceso, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales (vid sent. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra).
Por tanto al tener, cualquier persona, el derecho de acudir a la sede constitucional aún sin la asistencia técnica de un abogado, se estima que en aquellos casos en los cuales una persona se encuentre privada de su libertad, como en el caso de autos, ésta podrá interponer en nombre propio por intermedio de correo especial, la solicitud de amparo constitucional. De ser así, tal como lo establece el artículo 16 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser ratificada dentro de los tres (3) días siguientes.
En estos casos, y ante la notoria imposibilidad de la confirmación personal, por cuanto es un supuesto especial dirigido sólo a personas privadas de su libertad, la Sala debe garantizar la posibilidad de la ratificación de la acción de amparo constitucional; en este orden de ideas, se advierte que la referida ratificación debe ser realizada por abogado o abogados (defensa pública o defensa privada) con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad. La falta de ratificación de la acción de amparo, acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, salvo que el juez constitucional del estudio de la demanda observe violaciones flagrantes que afecten el orden público constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada AIXA ALFONSO HERNANDEZ a favor del mencionado ciudadano MARCOS ALFONSO GUEVARA CEDEÑO, sin haber acreditado condición de defensora ni emerger documento alguno de estas actuaciones documento que así lo evidencien esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada AIXA ALFONSO LAREZ presentada a favor del ciudadano MARCOS ALFONSO GUEVARA CEDEÑO, por no haber acreditado la condición de defensora ni emerger documento alguno de estas actuaciones documento que así lo evidencien, en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal ante la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2010 mediante la cual declinó su competencia ante el Juzgado en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
LOS JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNADO VILLARROEL SANDOVAL
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
La secretaria,
Abg. Keila Villegas