REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 15 de Julio de 2010
Años 200º Y 151º
Asunto Principal GP01-R-2009-000360
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Leoncy Landáez Arcaya, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Erinson Ogusto Cantillo Ariza, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 17-04-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejercito, hijo de Erinzon Rafael Cantillo Santiago y Nora Ester Ariza, titular de la cédula de identidad N° 18.253.973, residenciado en el barrio La Unidad, calle Las Palmas, casa número 65, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo; por los delitos de Lesiones Intencionales Personales y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 281 del Código Penal; del cual fue debidamente emplazado la Defensa en fecha 18 de mayo de 2010, dando contestación en fecha 21 de mayo de 2010. Recibidas las presentes actuaciones previa distribución computarizada, le correspondió la ponencia al Juez N° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el presente recurso en fecha 18-06-2010, esta Sala estando dentro del lapso legal, procede a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Fiscal Tercera del Ministerio Público, presenta el recurso de apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Considera esta Representación Fiscal que si se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ERINSON CANTILLO ARIZA, toda vez que considera quien suscribe que:
1)Es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual en el primer supuesto del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, oscila entre tres (3) a cinco (05) años de prisión, sin olvidar el agravante previsto en el único aparte del artículo 272 ejusdem, debiendo considerarse que la pena aumenta de un tercio a la mitad por ser el imputado un funcionario policial; así como en el segundo delito, calificado como Lesiones Personales Intencionales, la pena prevista también es de prisión, sin olvidar que por la condición de funcionario policial, también se agrava la pena a imponer desde un tercio a la mitad; las cuales por la fecha de comisión del hecho (26-09-09) no se encuentran evidentemente prescritas. Y por otra parte, el delito más grave, Homicidio Intencional Simple, cuya pena oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.
2)Con relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, fue presentado en Audiencia, un Acta de entrevista en la cual se describía tanto modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, indicando así mismo, las características qué había realizado el imputado, un acta de entrevista de una testigo y víctima doble a su vez. Aunado al hecho de que el imputado manifestó ante el Tribunal y las partes del proceso, que a él si le conocían como "el Yaque" y que sí utilizó su arma de fuego y que sí le ocasionó lesiones al otro imputado, cuando indicó:...omissis...Si bien, la confesión no es un medio de prueba en nuestro proceso penal, se puede tomar legalmente como un elemento serio de convicción.
Por cuanto de la declaración realizada por el imputado, se detallan claramente dos hechos ilícitos y además, que presuntamente no existe robo alguno ese día, presuntamente sólo lo vio con una arma artesanal, y por eso le disparó, inclusive, ni se refleja de inicio una legítima defensa, por lo que se estaría en presencia de los delitos ya imputados, los cuales por sí mismo, ameritan pena privativa de libertad y son capaces por sí solos de ser objeto del decreto de una Medida Privativa de Libertad y más aún, cuando también se está en presencia de un delito tan grave como lo es un Homicidio y doble, contra un adulto y un niño de cuatro años...omissis...Señala la juez por otra parte que no hay pruebas de esa muerte, por lo que se anexa al presente recurso, otra Acta de entrevista a la víctima, y Certificados de Defunción de los dos occisos, padre e hijos, de nombres Wilder Eduardo Vargas Contreras y Wildemar José Vargas Pinto, donde se observa la causa directa de la muerte.
3)Al analizar el tercer requisito de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, concatenamos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con el numeral segundo del artículo 252 ejusdem, tomando en cuenta que el imputado es funcionario policial, con acceso a vías de información oficial y facilidades ante órganos de investigación y que el presente proceso puede acarrearle paralelamente procedimientos administrativos en la institución a la cual pertenece, aunado al hecho, que su lugar de destacamento, no es en este Estado.
Como ya se ha analizado, en razón de la imputación de tres delitos, la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada para presumir que existe peligro de fuga, aunado a su condición de funcionario policial, la norma sustantiva penal ha sido muy sabia y ha previsto esa condición particular, y el tener como oficio el ser militar, agrava la pena. Se trata de un funcionario que ha jurado cumplir con las leyes y cómo podemos entender que sea el primero que la transgrede. Está para brindar seguridad a las personas y al Estado, no para que temamos al verlo.
PETITORIO:...omissis...el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar y se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ERINSON OGUSTO CANTILLO ARIZA, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONTESTACION DEL RECURSO
“…Ahora bien la Juez de la causa, como conocedora del Derecho, observa evidentemente que de acuerdo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en a que se decrete una MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra de mi defendido, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, donde al momento de la audiencia no indica quienes son las víctimas de este delito, además de no acreditar en autos con los respectivos protocolos de autopsia que verdaderamente se está en presencia de un delito de Homicidio, sino que solo se basa para imputar lo expuesto en un acta de entrevista rendida por la ciudadana: ULIMAR ARAIZA CONTRERAS LEMUS, donde manifiesta ésta que mi defendido participó en la muerte de su esposo e hijo. Por tal motivo justamente la Juez desestima el delito de Homicidio como tal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y que tampoco consta la orden de inicio de investigación como lo prevé el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio ejerce el respectivo recurso...omissis...Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, la defensa desea aclarar en realidad como ocurrieron los hechos que nos ocupa y no como se pretende hacer ver del señalamiento de mi defendido en la participación de la muerte de estas dos personas. Si bien es cierto que estamos en presencia de un crimen realizado de una forma vil e inhumana, donde pierde la vida un niño de apenas 04 años edad, también es cierto que mi defendido nada tiene que ver al respecto, tal alegato basado en lo siguiente:
El día viernes 25 de septiembre del 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde el ciudadano: JUAN ERNESTO ALIZO, quien es chofer de una buseta de pasajeros, se le espicha un caucho en la calle Las Palmas cruce con Taparo del barrio La Unidad y se encontraba en compañía del colector de nombre: QUINTERO BUSTOS GREGORIO FERNANDO, en vista de no tener un gato mecánico para reemplazar en neumático de repuesto, decide llamar y pedirle ayuda al ciudadano: ERINSON RAFAEL CANTILLO SANTIAGO, quien padre de mi defendido para que le preste un gato mecánico, éste acude al lugar y cuando va llegando al sitio donde estaba accidentado su amigo, observa que está siendo objeto de un robo por parte de "EL CHOLUO", quien despojó a las personas de la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO (Bs. 1.600,00), además de DOS (02) CELULARES Y UN REPRODUCTOR, dándose a la fuga. Varias personas que estaban por el lugar. Posteriormente el ciudadano: ERINSON RAFAEL CANTILLO SANTIAGO, le realiza llamada telefónica a su hijo ERINSON OGUSTO CANTILLO ARIZA y le cuenta lo sucedido y algunas personas que observaron el robo, dijeron que había sido "EL CHOLUO" ya que lo conocen en la zona como una persona de mala conducta. Seguidamente mi defendido da una vuelta por el lugar en una moto a fin de ubicar a "EL CHOLUO" para exigirle que devolviera lo que se había robado, pero no lo vio, luego regresa y le dice a las personas que fueron objeto del robo que pongan la denuncia y estos deciden no hacerla porque la policía y que no iba a hacer nada al respecto. Al día siguiente es que en horas de la mañana asesinan a estas dos personas y en vista que mi defendido estaba buscando a "EL CHOLUO" e 1 día anterior, para que devolviera las cosas que se había robado, es que piensan que el tiene que ver en el caso o la participación de la muerte de estas dos personas.
En otro orden de ideas, no existe ni consta en autos, alguna otra declaración de testigo alguno que pueda dar fe que mi defendido participo en los hechos que quiere atribuirle la Fiscalía del Ministerio, en cual al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE...omissis...Existen evidentes contradicciones en cuantos a lo expuesto por la ciudadana ULIMAR ARAIZA CONTRERAS LEMUS, en su acta de entrevista, cuando manifiesta que mi defendido estaba presente y participó en la muerte de su esposo e hijo, y posteriormente a través de declaraciones en medios publicitarios (prensa) declara y dice que mi defendido no participó sino que prestó el arma utilizada por el homicida, siendo el caso que la defensa también solicitó al Ministerio Público, la práctica de la experticia de comparación balística, a fin de determinar si en efecto los posibles proyectiles extraídos a los hoy occiso, coinciden con el arma que portaba mi defendido.
Es injusto privar de libertad a una persona de quien presuntamente se presume su participación de un hecho sin fundados elementos de convicción sino lo expuesto en un acta de entrevista, cuando existen varios testigos presenciales que dan fe que la persona que comete el homicidio como tal es un sujeto apodado "EL PIRI" hoy prófugo de la justicia y la Fiscalía tiene conocimiento y sin embargo ésta por el simple capricho de no estar de acuerdo con la decisión de la Juez que actuó apegada a derecho...omissis...PETITORIO...omissis...que el mismo sea admitido conforme a derecho y de igual manera le solicito que el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogado: LEONCY LANDAEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público sea declarado INADMISIBLE y por ende improcedente, por las razones de hecho y de derecho y por ser el mismo manifiestamente infundado…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado Erinson Ogusto Cantillo Ariza, al estar acreditados hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, tales como Uso Indebido de Arma de Fuego, el cual tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión, más la circunstancia agravante del único aparte del artículo 272 del Código Penal, así como considerar el aumento de la pena de un tercio a la mitad por ser el imputado un funcionario policial; Lesiones Personales Intencionales, el cual prevé pena de prisión, considerando igualmente el aumento de la pena de un tercio a la mitad por ser el imputado un funcionario policial; y Homicidio Intencional Simple, que tiene prevista una pena de doce a dieciocho años de prisión; los cuales no se encuentran evidentemente prescritas; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los mismos, siendo presentado en la audiencia, acta de entrevista en la cual se describía modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, acta de entrevista de una testigo y víctima doble a su vez (sic); así como haber expuesto el imputado ante el Tribunal, que era conocido como el Yaque, y que se utilizó su arma de fuego, y haberle ocasionado lesiones al otro imputado, debiéndose tomar la confesión como un elemento serio de convicción. Señalando la Jueza a quo no haber prueba de las muertes, anexando la recurrente al recurso, el acta de entrevista a la víctima y los certificados de defunción de los dos occisos; y como también la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al concatenarse el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el numeral segundo del artículo 252 eiusdem, tomándose en cuenta que el imputado es funcionario policial, con acceso a vías de información oficial y facilidades ante órganos de investigación y que el presente proceso puede acarrearle paralelamente procedimientos administrativos en la institución a la cual pertenece, la cual no es en este estado. Por lo que en razón de la imputación de tres delitos, la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada para presumir que existe peligro de fuga, y su condición de funcionario policial, y agravándose la pena el tener como oficio el ser militar.
Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado, la Jueza a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, para finalmente concluir en lo siguiente:
“…...En relación al imputado ERINSON OGUSTO CANTILLO ARIZA, esta Juzgadora revisada las actas procesales que rielan a la presente causa, observa que con respecto al mismo, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 413, 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de PABLO CONTRERAS y el ESTADO VENEZOLANO, en su orden. Así como suficientes elementos de convicción, toda vez que cursa acta policial de fecha 26/09/2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría bella Vista de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Y que riela al folio 3 y vuelto. Asimismo constancia medica del ciudadano Pablo Contreras, que riela al folio 4. Sin embargo en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Còdigo Penal, el fiscal del ministerio publico, no indica quienes son las victimas directas de tal hecho punible, aunado a que solo cursa el acta de entrevista de Ulimar Contreras Lemus, señalo como autor de los hechos que narra, esto es, la muerte de su hijo y su esposo, al ciudadano ERINSON CANTILLO ARIZA, no existiendo otro elemento de convicción, aunado a que a criterio de quien aquí decide estamos en presencia de una situación en la cual no se presenta elemento que acredite ciertamente la muerte de dos personas, ni actuaciones por parte de un órgano de investigación comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para investigar tal hecho punible, menos aun consta la orden de inicio de la investigación como lo ordena el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no estando en relación a este delito en los supuestos que preve el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta juzgadora rechaza tal precalificación fiscal. Por lo que se desestima la solicitud fiscal y se acuerda la solicitud de la defensa en relación al imputado Erinzo Castillo Ariza toda vez que quien aquí en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los dos primeros requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 413, 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Pablo Contreras y el Estado Venezolano; además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. Sin embargo y en este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que de las actas procesales no se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar para ERINSON OGUSTO CASTILLO ARIZA, MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3.- Presentación cada QUINCE (15) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 8.- Fianza Personal consistente en la presentación de dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el articulo 258 del C.O.P.P. con capacidad de 30 unidades tributarias, debiendo presentar constancia de trabajo, residencia y carta de buena conducta, y 9.- La prohibición de portar armas de fuego mientras dure el Proceso. La libertad se hará efectiva una vez que se de cumplimiento con la fianza impuesta por el tribunal, ofíciese Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo GENERAL EN JEFE EZEQUIEL ZAMORA FUERTE TABACARE, acantonado en Barinas Estado Barinas, informando de las medidas impuestas al imputado ERINSON OGUSTO CANTILLO ARIZA. Asi se decide…”.
Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora consideró que lo procedente en el caso sub exámine, era acordar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Erinson Ogusto Cantillo Ariza, por los delitos de Lesiones Intencionales Personales y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 281 del Código Penal, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello, apreció que se encontraban llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, como son la existencia de dos hechos punibles, tales como, Lesiones Intencionales Personales y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 281 del Código Penal, en perjuicios del ciudadano Pablo Contreras y el Estado Venezolano respectivamente; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, los cuales se desprenden del acta policial, de fecha 26 de septiembre de 2009, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, así como también la constancia médica de la víctima ciudadano Pablo Contreras; rechazando la Jueza a quo, la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, en relación al delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de que la misma no indicó quienes son las víctimas directas del hecho, cursando solamente en las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público en relación al delito imputado, el acta de entrevista de la ciudadana Ulimar Contreras Lemus; considerando la Jueza a quo, no existir algún otro elemento de convicción en relación al delito de Homicidio; fundamentando asimismo la Jueza a quo, su decisión, en el hecho cierto de que la representante del Ministerio Público, no presentó elemento alguno que acredite la muerte de las personas víctimas del homicidio; así como tampoco actuaciones del órgano de investigación comisionada por la Fiscalía para la investigación del homicidio; no constando tampoco la orden de inicio de la investigación, tal y como lo prevé el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; anexando la representante del Ministerio Público al escrito recursivo, acta de entrevista a la víctima, la cual fue estimada por la Jueza a quo en su fundamentación, considerando no existir algún otro elemento de convicción en relación al homicidio; y copia fotostática simple de los certificados de defunción de las víctimas, los cuales no fueron presentados en su debida oportunidad junto con las actuaciones ante la Jueza a quo, para el momento de la audiencia de presentación de imputado, no estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, ni estimar, elementos de convicción de los hechos, ya que la determinación de los hechos que se estimen acreditados en las audiencias de presentación de imputados, corresponden únicamente a los Jueces en función de Control, en virtud del principio de inmediación. Considerando la Jueza a quo, que en relación al delito de Homicidio Intencional Simple, no están dados los supuestos que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual rechaza la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y desestimó la solicitud Fiscal. Asimismo, y en consideración de la Jueza a quo, de estar acreditado los dos primeros requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los delitos de Lesiones Intencionales Personales y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 281 del Código Penal, así como los elementos de convicción expuestos por la Jueza a quo en el fallo recurrido y no estar acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en relación al imputado Erinson Ogusto Cantillo Ariza, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad impugnada, es por lo que a consideración de esta Sala, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, en el presente caso medida cautelar sustitutiva de libertad, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en la decisión recurrida; por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias del artículo 256 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Leoncy Landáez Arcaya, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Erinson Ogusto Cantillo Ariza, por los delitos de Lesiones Intencionales Personales y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 281 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Keila Villegas
Hora de Emisión: 12:38 PM