REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Sala N° 2
Valencia, 14 de Julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000248
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto recurso de Apelación por la abogada REYNA LEAL HERRERA, Defensora Pública Penal Décima Novena, adscrita a la defensa Pública del Estado Carabobo, defensora de los ciudadanos CARLOS JOSE CORDERO LOYO y GERALDINE ELVIRA BAÑEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal en función de Control N° 5 de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados de fecha 13 de junio de 2009, y motivada en auto de fecha 22 de Junio de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados imputados por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quien dio respuesta como consta a los folios 14 al 19 de la presente actuación.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 21 de mayo de 2010, correspondiendo en distribución como Ponente a La Jueza N° 6 quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se recibió la actuación y se dio cuenta en Sala en fecha 11 de junio de 2010, y se solicitaron las resultas de las boletas de notificación a los fines de admitir o no el presente recurso. El 1 de Julio del presente año se recibe Oficio N° E3-1.585-10, emanado del Juez Tercero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quién informa que los ciudadanos CARLOS JOSE CORDERO LOYO y GERALDINE ELVIRA BAÑEZ, se encuentran cumpliendo pena, por cuanto admitieron los hechos, pena que fue ejecutada en fecha 2 de febrero de 2010, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PUNTO UNICO

Al revisar las presentes actuaciones, quienes integran esta Sala observan que se desprende del Oficio emanado del Juez Tercero en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que la causa seguida a los mencionados ciudadanos CARLOS JOSE CORDERO LOYO y GERALDINE ELVIRA BAÑEZ, se encuentra en la fase de ejecución de pena, por cuanto admitieron los hechos, y dicha pena fue ejecutada en fecha 2 de febrero de 2010, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que al constatar en el Sistema Iuris 2000, la causa principal GP01-P-2009-008312, se desprende los siguientes actos:

1. Se celebró la audiencia preliminar el 3 de Diciembre de 2009, a los ciudadanos CARLOS JOSE CORDERO LOYO (Indocumentado) y GERALDINE ELVIRA BAÑEZ (Indocumentada), quienes admitieron los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. En fecha 4 de Diciembre de 2009, el Tribunal en función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia CONDENATORIA a los mencionados ciudadanos, con el siguiente dispositivo: “ ...Condena a los acusados CARLOS JOSE CORDERO LOYO y GERALDINE AELVIRA BAÑEZ, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 341 tercer asparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando sujetos a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 ordinales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 376 ejusdem en vista del procedimiento por Admisión de los hechos...”

3. El 16 de Diciembre de 2009 se remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida entre los jueces de Ejecución.
4. El 4 de Febrero de 2010, se dicta auto por el Juez de Ejecución Tercero de este Circuito Judicial Penal, ejecutando la pena.

En consecuencia, al haberse dictado sentencia definitiva en fecha 04 de Diciembre de 2009, como consecuencia del Procedimiento de Admisión de los Hechos, mediante la cual se condenó a los imputados, quienes no ejercieron ningún recurso, y encontrándose por tanto firme la misma, en fase de ejecución de pena, se hace improcedente que haya un nuevo pronunciamiento judicial sobre ese asunto ya que hubo sentencia de mérito definitiva al respecto.

Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, ya que las sentencias firmes tienen las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. La decisión del Tribunal en función de Control que como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, condenó a los mencionados ciudadanos, reviste tales características, y se debe resguardar la cosa juzgada, por ser en este caso los mismos hechos, las mismas personas, y la misma causa, es decir, hay identidad de objeto, de causa y de partes.

Por las razones expuestas por existir cosa juzgada, se declara Improcedente emitir pronunciamiento en la presente causa. Y así se decide.

ADVERTENCIA AL JUZGADO A QUO: Se observa por quienes aquí deciden, que el presente recurso fue ejercido en fecha 7 de Julio del año 2009, y que fue tramitado con la resulta de la boleta de emplazamiento en fecha 13 de julio de 2009, con certificación de secretaria con fecha 20 de mayo de 2009, que se denota ésta última errónea ya que la boleta es del mes de Julio de 2009. Y, es solo en fecha 21 de mayo de 2010 cuando se hace la remisión a la Corte de Apelación. Tal situación evidencia inobservancia de los lapsos procesales previstos en la normativa procesal penal para la tramitación de los recursos, que debe ser evitada ya que ello es una dilación innecesaria que va en detrimento de la sana administración de justicia, al principio de celeridad procesal y oportuna respuesta.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE DICTAR PRONUNCIAMIENTO por existir cosa juzgada al existir sentencia condenatoria definitivamente firme, la cual fue dictada en fecha 4 de Diciembre de 2009, a los mencionados ciudadanos CARLOS JOSE CORDERO LOYO y GERALDINE AELVIRA BAÑEZ, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 341 tercer asparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando sujetos a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 ordinales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 376 ejusdem en vista del procedimiento por Admisión de los hechos, la cual se encuentra en fase de ejecución.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diez. (2010)

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


La Secretaria


Abg. Keila Villegas