REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera
Valencia, 26 de Julio de 2010
Años 200º y 151º


ASUNTO: GP01-R-2010-000045
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por el Abogado Hermes Fernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA, con cédula de identidad N° V-7.079.681, imputado en la causa GP01-P-2010-000851, contra la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del abogado Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al prenombrado imputado una vez finalizada la audiencia especial de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentado el recurso y emplazada la representante del Ministerio Público para que diera contestación al recurso, lo cual hizo en tiempo oportuno, fueron remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 8 de Junio de 2010, se recibió el presente asunto, y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de Junio de 2010, fue admitido por esta Sala el Recurso interpuesto.
Por auto de fecha 16-06-2010, se dejó constancia de la reincorporación a sus labores de la Juez Superior Laudelina Garrido, quedando integrada esta Sala por los Jueces Nelly Arcaya de Landáez (Ponente), Ylvia Samuel Escalona y Laudelina Garrido Aponte.

Por auto de fecha 22 de Junio de 2010, la Sala antes de dictar pronunciamiento correspondiente, solicitó mediante oficio al Tribunal de Control N° 6, la remisión de información del estado actual de la causa principal N° GP01-P-2010-000851.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2010, se recibe en esta Sala el oficio N° C6-1978-2010 de fecha 15-07-2010, procedente del Tribunal Sexto de Control, mediante el cual remite copia certificada del acta de audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-05-2010 así como del auto motivado publicado en fecha 18-05-2010 en el asunto principal N° GP01-P-2010-000851, de lo cual se desprende que entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa ADMITIÓ la acusación Fiscal en los términos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y declaró CON LUGAR la solicitud de ADMISIÓN DE HECHOS e impuso a los imputados de autos las penas correspondientes, quedando establecidas del modo siguiente: al ciudadano Joel Alexander Hurtado, dos (2) años de Prisión de conformidad con lo establecido e el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de autor, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA la pena de un (1) año de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en grado de Complicidad, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley.

La Sala encontrándose la causa dentro de la oportunidad señalada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del Derecho, abogado Hermes Fernández, actuando en representación del ciudadano HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA, interpuso el expresado Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:

Que su defendido fue detenido en fecha 19 de Febrero de 2010, y presentado por el Ministerio Público en fecha 24-02-10, imputándole el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó medida judicial privativa de libertad, presentando como elemento de convicción Acta policial donde se deja constancia de procedimiento y presunto hallazgo.

Que, de acuerdo a lo declarado por el imputado, y la existencia de el acta policial, como único elemento de convicción, tratándose de un procedimiento efectuado en una zona, densamente transitada y de pernocta permanente de personas que realizan compras en el sector y que es una parada de autobús y camionetitas de pasajeros, no fue sin embargo, avalado por testigos presenciales, alega además que el criterio en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, respecto al exhorto a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para garantizar la comparecencia del imputado en el logro del proceso, y que deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

Que, en el auto recurrido, el Tribunal A Quo, se aparta y desconoce el principio de juzgamiento en libertad, al no valorar todos los elementos aportados y esgrimidos tanto por la defensa, como por la declaración de su defendido, entre otras, como carta de residencia, carnet de trabajo, contradicciones del acta policial y disposición de someterse al proceso.

Que, sin embargo a la finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, y que respecto a la afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Finalmente, solicita la declaratoria del recurso sea Con Lugar, y en consecuencia de ello se ANULE la decisión dictada en fecha 24 de Febrero que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

II
CONTESTACION DEL RECURSO

Consta al folio (18) el presente recurso resulta de Boleta de Emplazamiento librada en fecha 11-03-2010 por el Tribunal de la causa al Fiscal 29° del Ministerio Público, quien quedó debidamente emplazado en fecha 18-03-2010, no presentando Contestación al Recurso, tal como se dejó constancia en la certificación expedida por la Secretaria del Tribunal inserta al folio (20).

II
DE LA DECISION RECURRIDA


La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aquí impugnada fue dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 24/02/2010 durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación y de la cual se publicó su motivación en fecha 26 de Febrero de 2010 con fundamento en los siguientes razonamientos:

“Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera: CAPITULO I CONSIDERACIONES GENERALES: El presente asunto se inicia en fecha: 21 de Febrero de 2010, en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2010-00851, (nomenclatura de este Tribunal) mediante la cual presenta a los ciudadanos que quedaron identificados de la siguiente manera: HURTADO JOEL ALEXANDER; Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-01-1985, de estado civil soltero, de profesión y oficio: Maestro de Pastelería por encargo, con tercer año de bachillerato, hijo de FELIX RAMON ALVARADO (v) y de ALEJANDRINA HURTADO (V) , residenciado en el barrio La Florida, sector : 03, calle Libertad, casa sin numero, cerca del terminal de la Florida, Parroquia Miguel Peña , de esta ciudad , titular de la cedula de identidad numero : V-18.107.646 HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA, Venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de 46 años de edad, nacido en fecha 26-09-1963, de estado civil: casado, de profesión u oficio: Técnico Relojero, hijo de HERIBERTO ARIAS (v) y de CONSUELO DE ARIAS (v), residenciado en la Urbanización Pocaterra, Manzana 14, Av. 05, casa numero 06, con segundo año de Bachillerato, titular de cédula de identidad numero V-07.079.681, A quienes el Ministerio Público presento por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, celebrándose la respectiva audiencia de presentación en fecha: 24 de Febrero 2010.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
““En fecha 19-02-2010 en donde dejan constancia los funcionarios que siendo las 05:15 horas de la tarde, encontrándose en compañía de los funcionarios sub inspectores, amador Ochoa , Oliver Pérez, y el agente Cotiz William, a bordo de vehículo particulares, en la avenida Lara , Parroquia Candelaria, de esta ciudad, realizando labores de Investigaciones de Drogas, orientadas a la disminución de la venta y distribución de Sustancias Ilícitas, en ese sector, en momento que se encontraban en la Avenida Lara cruce avenida Montes de Oca, en plena via publica, avistaron a dos ciudadano uno de tez trigueña, de contextura delgada, de estatura alta, cabello crespo, negro y corto, y como de 25 años de edad, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color gris claro, con una franelilla de color gris y unos zapatos deportivos de color marrón, quien conversaba con otro ciudadano con las siguientes características: de tez trigueña, contextura regular, de estatura mediana, de cabello negros lisos y cortos, como de 45 años de edad , quien vestía Jean de color gris, zapatos deportivos de color marrón, pudiéndose percatar que el ciudadano primeramente descrito hacia entrega de un paquete pequeño de color azul, imposible de visualizar por la distancia la descripción exacta y el segundo de los descritos a su vez le hizo entrega de un papel , al parecer dinero, es en ese momento, descendieron los funcionarios del vehículo, identificándos plenamente como funcionarios activos del Cuerpo Policial, dándoles la voz de alto, haciendo estos caso omiso a su llamado, logrando a la primera persona descrita saltar una acerca y trato huir de la comisión , siendo infructuosa su intención , por cuanto lograron aprehenderlo, una vez controlada la situación procedieron a ubicar a alguna persona que les prestara colaboración , con la finalidad de que fungiera como testigo, en el presente acto, siendo inútil su esfuerzo, debido a que ninguna persona con las que se entrevistaron quiso prestar la colaboración, por temor a represalias en sis contra o de sus familiares , por esa razón procedieron a efectuarle un chequeo corporal al primero de los mencionados, amparándose en el articulo 205• del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, hecho efectivo el mi9smo por el funcionario Agente Cotiz William, logrando hallarle en el pantalón que portaba, en el bolsillo delantero derecho una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentiva en si interior de trece (13) envoltorios confeccionado en el material sintético de color azul, atados en sus extremos por un segmento de hilo de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo, de color blanco , de presunta droga de la denominada comúnmente como Cocaina, de igual forma en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de cuento sesenta bolívares fuertes (160 BF), quien quedo identificado de la siguiente manera; HURTADO JOEL ALEXANDER; …… residenciado en el barrio La Florida, sector : 03, calle Libertad, casa sin numero, Parroquia Miguel Peña , de esta ciudad , titular de la cedula de identidad numero : V-18.107.646, simultáneamente el funcionario Sub. Inspector Oliver Pérez, procedió a efectuarle un chequeo corporal al segundo de los mencionados , aparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente, una bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentiva en su interior de Diez (10) envoltorios confeccionado en el material sintético de color azul, atados en sus extremos por un segmento de hilo de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo, de color blanco , de presunta droga de la denominada comúnmente como Cocaína,, quedando identificado de la siguiente manera, HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA, Venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de 46 años de edad, nacido en fecha 26-09-1963, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Relojero, hijo de HERIBERTO ARIAS (v) y de CONSUELO DE ARIAS (v), residenciado en la Urbanización Pocaterra Manzana 14 casa numero V-07.079.681, una vez identificados, por lo antes expuesto , siendo las cinco y cuarenta y cinco (05:45): horas de la tarde , le fueron leídos los derechos a dichos ciudadano en cuestión m los cuales están establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acto seguido, siendo las (05:50): horas de la tarde, se realizo la debida inspección Técnica Criminalistica en el Lugar de los hechos , la cual anexo a la presente acta. Acto seguido optaron por retornar al despacho, trayendo a las personas detenidas , así como las evidencias decomisadas para su posterior análisis ( experticias ) , Una vez en el despacho , se diario hacia la Sala de información Policial ( SIIPOL), con la finalidad de verificar los datos personales, aportados por los investigados, siendo por el funcionario de guardia José López, a quien luego de imponerle el motivo de su presencia y de hacer una breve espera, manifestó que las cedulas de identidades aportadas si corresponden a dichos ciudadanos el primero de los mencionados, quien quedo descrito de la siguiente manera: HURTADO JOEL ALEXANDER, presento un historial policial , según expediente signado con el numero G-373.316 de fecha 20-03-2003, por el delito de robo , por ante la Sub Delegación Mariara Estado Carabobo, no presentando solicitud alguna, el segundo de los mencionados quien corresponde al nombre de HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA, presento un historial policial, según expediente signado con el numero D-067.897 de fecha 29-10-1990, por el delito de hurto Genérico, por ante la sub Delegación Valencia, Estado Carabobo. No presentando solicitud alguna. Por lo cual esta representación Fiscal precalifica los hechos como los delitos de formal imputación precalificando el hecho como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 31, tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, por lo antes expuesto se le solicita a este Tribunal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los antes mencionados, así mismo se declare la Flagrancia, se continué por el procedimiento Ordinario y solicito copia de la presente acta, la incautación preventiva del dinero incautado de conformidad con el articulo 66 y 67 de la ley Especial que rige la materia. Es todo”

Posteriormente se le impuso a los imputados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes declararon separadamente en los siguientes términos:
HURTADO JOEL ALEXANDER:” Yo iba llegando en la Av. Lara venia de la Florida a acomodar un reloj, y en lo que le estoy entregando el reloj, llegan los policías y nos montan en el carro y yo grito por que no tengo que ver, y nos dicen que tenemos que darles 20 millones de bolívares y me decían que vamos llegando denme lo 20 millones y nos pegaron golpes, yo no fui, yo tengo mi hijo y me vine por que mi esposa tiene 6 día s haberle echo la cesárea y mi hijo tiene 6 días de nacido se lo prometo soy sincero. A preguntas del fiscal contestó: Yo nuca he consumido droga, yo trabajo es para mantener un hijo de mi esposa y el mío que tiene 6 días de nacido, yo nunca he tenido problemas con funcionarios….”.
HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA “ Yo tengo en la Av. Lara con Montes de oca un negoció como buhonero desde hace 20 años, entonces los compañeros saben que reparo reloj, y vendo las correas, la zona es de delincuentes y llegan vendiendo cosas, siempre llega la policía y me dicen vas a tener que darme plata por que tu como que vendes droga, ellos llegaron de repente cuando el señor me estaba entregando el reloj, ellos nos pedían 20 millones, ellos quería dinero, ellos nos daban golpes y nos decían si no has estado en el Internado ahora si vas a ir, yo no vendo drogas yo me he levantado con trabajo. A preguntas del Fiscal contestó: Yo no consumo drogas, no conozco a los funcionarios, ellos los funcionarios siempre me quieren martillar, el señor que esta preso conmigo no loo conozco, ellos nos pedian 20 millones, yo estuve preso cuando era chamo por el delito de hurto. A preguntas de la defensa contestó: En el puesto alrededor habían bastantes personas, ellos no buscaron testigos, no llamaron a nadie. A preguntas del Tribunal contestó: El me lo dio en una bolsita, el reloj, era de caballero, no me dejaron abrir la bolsa eso fue muy rápido

Posteriormente la Defensa Técnica expreso sus alegatos en los siguientes términos:

““ Muy buenas tardes , de la revisión de las actuaciones se desprende que siempre los funcionarios consiguen drogas , estos funcionarios estando de patrullaje y ven que desde lejos están viendo la entrega del paquete y no dicen la distancia que están y cuando llegan dicen revisamos las personas y da la casualidad que la bolsa es de color azul y otra de color blanco, cuando llegaron los funcionarios dicen que el trato de saltar una cerca y allí lo que hay es puros locales comerciales , allí hay muchos negocios que expenden licores, es una zona comercial y por que la hacen en la vía pública pudiendo hacerlo en otro sitio , como tascas o licorerías, tratan de saltar una cerca y no especifican , donde hay una cerca, hay contradicciones, invoco el principio de que hay duda solicito se decrete una medida Cautelar sustitutiva de libertad, no logre conseguir con su esposa la cual, se encuentra convaleciente, solicito cualquiera de las contenidas con en el articulo 256 C.O.P.P., La defensa Abg. Jenny Mendoza, Consigno en este acto, Constancia de residencia, carta de buena conducta e informe médico en trece folios útiles (13), solcito a este Tribunal una Medida Cautelar pudiera se r arresto Domiciliario y no es Justo que ingresen al penal ya que es un sitio peligroso. El Abg. Hermes Fernández: Yo quiero acotar lo que dicen mis colegas y mi representado dice que tiene casi 20 años trabajando y solicito al Tribunal que con esto se desvirtúa el articulo 250 y 251 del C.O.P.P., con la constancia de residencia, hay una cantidad de personas que quieren declarar y decir como ocurrieron los hechos y el informe medico en el cual indica que el tiene una hernia discal, solicito se realice una Medicatura forense a los fines y solicito una cautelar y los dichos de los imputados de autos son contestes y nos manifiesta mi defendido que en oportunidades los funcionarios les solicitan dinero y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 del C.O.P.P. en el cual pudiera se r satisfecho el Tribunal con custodia la cual se encuentra su esposa en las afueras del Tribunal. Toda la información de la constancias medicas pueden ser verificadas en cualquier momento es todo.”
CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

3.1. CALIFICACION JURIDICA.
Consta del acta policial y prueba de orientación de fecha: 19 de Febrero de 2010, que al imputado HURTADO JOEL ALEXANDER, se le incautó momento de la aprehensión en el bolsillo anterior derecho, la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS, con un PESO BRUTO, VEINTICINCO GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (25,4 gr) y en el caso del imputado HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA, se le incautó momento de la aprehensión en el bolsillo anterior derecho, la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS, con un PESO BRUTO, DIECINUEVE GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (19,6 gr) todo lo cual encuadra en el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, aunado al hecho de la forma de embalaje de la sustancia, esto es, de la forma comúnmente denominada “cebollita”, que indica que la misma esta preparada o destinada a su comercialización o distribución. Y ASI SE DECLARA.-

3.2 DE LA MEDIDAS CAUTELARES:
A los fines de decidir sobre las Medidas Solicitada, este Tribunal pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el caso del ciudadano: HURTADO JOEL ALEXANDER y HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA.
2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito, tales elementos están determinados por 2.1) Acta Policial de fecha 19-02-2010, donde se deja constancia de la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación Carabobo, quienes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención de los ciudadanos: ALIVIO JOSÈ PALENCIA Y JULIO CIPRIANO LARA, lo cual fue suficientemente descrito por el representante del Ministerio Público, y de la prueba de orientación cursante en autos en el cual se deja constancia del PESO BRUTO de las sustancias incautadas, determinándose que efectivamente se trata de cocaína o sus derivados
Siendo así, es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta seis (6) años de prisión y en atención a la entidad del delito y el daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados en esta a este jóvenes y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:

“...Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)

Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) La corporeidad del hecho punible (DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue acreditado, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó a los procesados HURTADO JOEL ALEXANDER y HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA con dicho delito, y; C) existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados HURTADO JOEL ALEXANDER y HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA Y ASI SE DECLARA.-

Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para todos los procesados.
Remítase copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, a los fines de que se inicie o no investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Se ordena reconocimiento medico forense a los imputados
Se declaran las aprehensiones como flagrantes, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. CAPITULO IV DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: HURTADO JOEL ALEXANDER y HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, se somete a consideración de esta Sala, el conocimiento de la apelación interpuesta por el defensor del imputado HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra de la decisión de fecha 26/02/2010, dictada en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

En ese sentido, alega la defensa que a su criterio, no está acreditado el requisito de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que prevé el artículo 250 numeral 2° del texto adjetivo penal; esto es a contar con fundados elementos de convicción que permitan estimar la participación o autoría de su patrocino en los hechos.

También arguye que la decisión impugnada, no dio respuesta a sus argumentos, ni a lo señalado por el imputado, manifestando además que el Tribunal A quo no valoró el hecho cierto de que su patrocinado demostró tener arraigo en el país, y por ultimo manifiesta que el Tribunal A quo se aparta y desconoce el principio de juzgamiento en libertad, al no valorar los elementos aportados y esgrimidos tanto por la defensa, como por la misma declaración de su defendido en la Audiencia de Presentación, y en consecuencia, solicita de esta Corte declaren Con Lugar, y como consecuencia de ello ANULE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2010 mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Precisados como han sido los puntos de la decisión impugnada, y una vez realizado el estudio de las actas que integran la presente incidencia, a los fines de dirimir la cuestión de fondo planteada, observa la Sala que a los folios (36) y siguientes, cursa oficio N° C6-1978-2010 de fecha 15-07-2010, mediante el cual el Juez Sexto de Control remite constante de diez (10) folios útiles copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-05-2010, así como del auto motivado publicado en fecha 18-05-2010, esto por requerimiento hecho por la Sala, a los fines de constatar el estado actual de la causa principal, ates de dictar pronunciamiento; del texto de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en virtud a la admisión de los hechos por parte de los imputados: HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA y Joel Alexander Hurtado la Sala extrae lo siguiente:


“…En fecha: 14 de Mayo de 2010, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, el Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones declaró:. PRIMERO: Admite la ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en los siguientes términos: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso del ciudadano: JOEL ALEXANDER HURTADO y el mismo delito pero con el grado de Complicidad en el caso del ciudadano: HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA. SEGUNDO Admite los medios probatorios del Ministerio Publico TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida el Tribunal la declara con lugar en cuanto al Ciudadano HERBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLAS, en razón de la variación de las condiciones, esto es que el Ministerio Publico presento acusación con el grado de participación de cómplice no necesario, lo que amerita una rebaja de la mitad de la pena. En consecuencia se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 3, presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 4, prohibición de salida del estado Carabobo y del País, y 9• estar atento a los llamados del Tribunal y notificar cualquier cambio de residencia. Y en cuanto a la solicitud de la defensa del imputado Joel Hurtado, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales se decreto la medida privativa de libertad, declara sin lugar la revisión de la medida.. CUARTO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS
….CONDENA a los ciudadanos: JOEL ALEXANDER HURTADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y al ciudadano: HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
Igualmente se acuerda mantener la medida que pesa sobre el sentenciado JOEL ALEXANDER HURTADO a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto…”


Estima la Sala necesario realizar las siguientes precisiones:

La finalidad perseguida con la interposición del recurso de apelación que el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal concede a la parte interesada, es evitar que el Tribunal del cual emanó la decisión recurrida, insista en prolongar la detención preventiva con la intervención de esta alzada para ponerle fin bien sea concediéndole la libertad plena, o en su defecto una medida cautelar menos onerosa, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público.

En el presente caso, observa la Sala que la pretensión alegada por la defensa estuvo dirigida a obtener la sustitución de la medida de coerción impuesta a su defendido HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA, que no era otra que hacer cesar la detención preventiva, y lo cual se resolvió con pronunciamiento del Tribunal A quo dictando sentencia condenatoria por admisión de los Hechos, con lo cual puso fin al proceso, no obstante haber resultado el pronunciamiento adverso a los intereses del acusado, por lo que al ser esta otorgada en los términos y condiciones expresados en la sentencia condenatoria, obvio es de concluir en que la resolución de fondo del presente recurso resulta inoficiosa, toda vez que al perder interés su objeto, se hace el mismo inaccesible en derecho, siendo forzoso declarar que no hay materia sobre la cual decidir, esto es por haber dejado de existir el propósito que llevó al recurrente a impugnar la decisión inicialmente desfavorable.


DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hermes Fernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HERIBERTO JAIME ARIAS CHIRIVELLA, con cédula de identidad N° V-7.079.681, imputado en la causa GP01-P-2010-000851, contra la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al prenombrado imputado una vez finalizada la audiencia especial de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y remítase. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).
JUECES

NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
Ponente
YLVIA SAMUEL ESCALONA LAUDELINA GARRIDO APONTE

El Secretario,

JULIO URDANETA






Hora de Emisión: 11:38 AM