REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Julio del año dos mil diez (2010), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) minutos de la mañana se trasladó en compañía de la Abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55.685, Apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSE VIERIA, titular de la cédula de identidad N° 8.680.641, parte actora a un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, Avenida Este-Oeste, casa N° 324, Sector 5, Manzana 8, Municipio Guacara del Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado; a fin de practicar medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio que se sigue por DESALOJO, en contra del ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ. Seguidamente se designa a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., en la persona de su representante legal, Abogada Mary Riera y como Perito Avaluador al ciudadano Segundo Rafael Lugo Goitia, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.937.794 y V- 7.005.651 respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley. Una vez en el sitio indicado y siendo las diez y quince (10:15 a.m.) minutos de la mañana se hicieron los toques de ley, no encontrándose el demandado, haciéndose contacto telefónico con el mismo, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.) minutos de la mañana, a través de la línea N° 0414-4977803, quien manifestó que se haría presente de inmediato, dándosele un lapso de espera prudencial para su llegada. Siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) minutos de la tarde, la apoderada judicial del demandante expone: “Solicito al Tribunal se sirva practicar la medida de Secuestro que le ha sido exhortada. Es todo.” En este estado el Tribunal solicitado como ha sido y ordenado en el mandato del Tribunal de la Causa, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SECUESTRADO el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, Segunda Etapa, Avenida Este-Oeste, casa N° 324, Sector 5, Manzana 8, Municipio Guacara, Estado Carabobo y lo pone en posesión de la Depositaria Judicial designada, en la persona de su representante legal, Abogada Mary Riera; quien lo recibe conforme en nombre de su representada. Siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde se hizo presente el ciudadano NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.025.065, demandado de autos, asistido por el Abogado JOSE RAMON TROSEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.004, quien dio apertura a las puertas que dan acceso al inmueble, siendo notificado por el Tribunal de su misión, haciéndole lectura del contenido del exhorto, quien asistido de abogado expone: “Me doy por citado en el presente juicio para este y todos los actos del proceso. A todo evento me opongo a la práctica de medida de secuestro que ha sido decretada en mi contra ya que ocupo el inmueble con el carácter de opcionante a compra del mismo, más no como arrendatario ya que entregue al demandante para la compra del inmueble la cantidad de veinte millones de bolívares, (Bs. 20.000.000,00) hoy equivalentes a veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00) en el mes de agosto del año 2004, tal como consta en la fotocopia simple que consigno. De igual forma copia simple de la opción de compra-venta de este inmueble cuyo original se encuentra en el Juzgado Segundo del Municipio Vargas, del Distrito Capital en el expediente N° 2380 en el juicio de Reconocimiento de contenido y firma intentado en contra del demandante. Me reservo el derecho de consignar en el Tribunal de Causa los originales de los documentos que soportan la oposición. Es todo” En este estado la apoderada de la parte actora expone: “Solicito al Tribunal ejecutor de medidas no oír la oposición por cuanto la misma se tiene que hacer con documentos fehacientes para que prospere la misma, así mismo impugno las copias fotostáticas consignadas por cuanto la oposición para que prospere tiene que hacerse, con medios de pruebas suficientes para que pueda proceder la misma y las copias fotostáticas carecen de todo valor probatorio para hacer una oposición en una medida preventiva, por tales motivos solicito a este Tribunal se materialice la medida de Secuestro acordada por cuanto aquí se ventila es un juicio de Desalojo y no de demostrar quien tiene la propiedad del inmueble objeto del secuestro. Es todo” El Tribunal, oídas las anteriores exposiciones ordena agregar a la presente acta las fotocopias simples consignadas constantes de dos (02) folios útiles y vista la oposición formulada por el demandado asistido de abogado, así como la solicitud de la apoderada de la parte actora, se acuerda ratificar la medida de secuestro practicada sobre el inmueble antes señalado, dejando el mismo bajo la guarda y custodia del demandado, hasta tanto el Tribunal Exhortante se pronuncie con respecto a la oposición formulada por el demandado, ya que es de su única y exclusiva competencia, liberando de responsabilidad a la Depositaria Judicial designada; todo de conformidad con las normas constitucionales que amparan la igualdad de las partes y el debido proceso. Se apercibe al demandado que deberá cuidar el inmueble y mantenerlo en buen estado de uso y conservación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Causa a los fines consiguientes. Se da por terminado el presente acto, se deja constancia que el Tribunal oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente según oficio N° 196-10 de fecha 27 de los corrientes y se hizo acompañar por una Comisión de la Policía Municipal de este Municipio. Las actuaciones de este Tribunal se ejecutan de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del artículo 70 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medidas el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que no fueron violados derechos y garantías constitucionales; que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. Cumplida como ha sido su misión, el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman todos los presentes: La Jueza (fdo) ilegible Abg., Gisela C. Giménez El Demandado (fdo) ilegible Apoderada Judicial Demandante (fdo) ilegible Abogado Asistente (fdo) ilegible Perito Avaluador (fdo) ilegible Depositaria Judicial (fdo) ilegible Funcionario Policial (fdo) ilegible La Secretaria Accidental (fdo) ilegible Verónica Torres Martínez




N° 1.508 -10